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No sé si te servirá ni si te liará más... este es el tema que yo tenía (en 2007):
I.- EL DERECHO INTERREGIONAL :
CRITERIOS FUNDAMENTALES SEGUIDOS por el C.C.
I.- INTRO.-
A.- CONCEPTO :
1.- en el tema anterior se estudia el D. I. Prv.: aquél cuya función consiste en resolver los conflictos que puedan aparecer entre LEYES de distintos ESTADOS SOBERANOS ;
2.- mientras que el INTERTERRITORIAL o INTERREGIONAL resuelve los que aparezcan entre LEYES de distintos TERRITORIOS, sujetos a la Soberanía de un mismo estado, que es pues plurilegislativo.
B.- CARACTERES :
Ambos tienen en común que forman parte del llamado DERECHO CONFLICTUAL, que YANGUAS define como...
1.- El que se limita a señalar el Ordenamiento competente para regular aquellas relaciones jurídico-privadas que no dependen por entero de la legislación de un sólo Estado o territorio por presentar algún elemento de extranjería o ajenidad : personal, real o formal.
2.- Por tanto, este Derecho, no determina la consecuencia jurídica del supuesto de hecho que contempla, sino que se limita a señalar qué Norma -de uno u otro ordenamiento- será la aplicable. (S-P de que en ocasiones se establezca un régimen sustantivo específico: así lo hace, no sin críticas, el Art. 16 respecto de la Viudedad Aragonesa)
II.- COMPETENCIAS LEGISLATIVAS :
No obstante, mientras que los criterios de Derecho Internacional Privado se fijan por cada País en ejercicio de su Soberanía; los del Interregional se establecen, al menos en España, por el Estado –no por las CC.AAs.- al tratarse de materias de su competencia exclusiva.
Así, lo señala el Art. 149. 1- 8 CE al reservar a favor del Estado la determinación de las “reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas” así como de las “normas para resolver los conflictos de Leyes”.
P.t., los Conflictos de Leyes interregionales, interinsulares, intercomarcales o interlocales se regirán por el Cc.
Con todo, parte de la doctrina, ha defendido que las CCAA puedan excepcionalmente determinar el ámbito territorial de aplicación de algunas de las normas de su Dº Civil; así ocurre, p.e., en ciertos Estatutos de Autonomía que establecen diversas reglas de aplicación, que no pueden considerarse inconstitucionales, pues se promulgaron como Leyes Orgánicas estatales.
En cualquier caso el centro del sistema lo constituyen las normas del Estado, uno de cuyos rasgos más característicos es que asimilan la resolución de las controversias interregionales con las internacionales ;
Así, bajo la rúbrica “del ámbito de aplicación de los ordenamientos jurídico-civiles coexistentes en el territorio nacional” ...
III.- ... Los CRITERIOS FUNDAMENTALES SEGUIDOS por el Cc :
... son los siguientes : a.- dice el Art. 13 que ...
b.- y añade el Art. 16 que ...
Con todo, el precepto fundamental es sin duda el Art. 16 cuyo alcance pasamos a delimitar :
i.- En primer lugar la REMISIÓN A LAS REGLAS DE D.I.P., debe interpretarse matizadamente.
La L. BASES 1973, precursora de la Ref. Título preliminar de 31 mayo 1974, proponía como criterio el de la aplicación analógica, lo que, a juicio de BERCOVITZ, es mucho más acertado si se quieren evitar absurdos, inútiles o contrarios al espíritu del legislador.
Y esta es la “ratio” de que también ...
ii.- SE EXCLUYAN LAS Ns. sobre CALIFICACIÓN, REMISIÓN y ORDEN PÚBLICO:
1.- El Orden Público se excluye por ser un concepto excesivamente genérico, en cuya formación también intervienen los ordenamientos forales
2.- y el Reenvío, por el monopolio estatal sobre las normas de conflicto, que impide dualidades o remisiones entre sí;
3.- La exclusión de la Calificación debe matizarse, pues en Dº interregional, es igualmente necesaria, solo que no se regirá por la “Lex Fori”(Ley interna del Tribunal) sino por la “Lex Causae”, es decir por el derecho estatal o autonómico aplicable al fondo del asunto.
Problemas de calificación en nuestro Derecho Interregional pueden, p.e., darse en :
1.- ciertas donaciones o pactos sucesorios, según se consideren i.v. o m.c.;
2.- rescisión por lesión o retractos gentilícios, según sean Dchos Reales u obligacionales
3.- usufructos viudales, según sean de naturaleza sucesoria o bien familiar (caso de la Viudedad Foral Aragonesa, y su defectuosa regulación, especialmente en su Fase Expectante…T-120)
4.- En cambio resulta plenamente aplicable el Art. 12-6º cuando señala que “Tribunales y Autoridades aplicarán de oficio las Ns de Conflicto del Dº Español”, P.t. TB. los NOTARIOS donde por su frecuencia en la praxis diaria, es esencial la determinación de la LEY APLICABLE a los EFECTOS DEL MATRIMONIO y a la SUCESIÓN “m.c.” :
A.- (MATRIMONIO) Respecto al 1º, ya hemos visto que habrá que estar al Art. 9-2 Cc, que dice…
1.- Estos Criterios son excluyentes, y así como se estudia en T-95, no cabe optar si los cóny. tienen la misma Ley personal.
2.- (INMUTABILIDAD) Una vez Det.da la Ley que rija los efectos Matr. deviene INMUTABLE: el ulterior cambio de Vecindad Civil, NO afecta al R.E.M. en sí; con todo, las Res. DGRN 11 marzo y 18 junio 2003, parecen admitir la mutabilidad (conflicto móvil) del llamado Rég. Matr. Primario (NO REM)
3.- Por lo demás, cuando estos criterios NO puedan aplicarse, también hemos visto que el Art. 16 ordena la aplicación directa de los REM del Cc, aplicándose el de separación de bienes cuando se trate p.e de un matrimonio catalano-balear,
4.- y aunque esta conexión de cierre ha sido criticada, la St.T.C. de 8 julio 1993, declaró que NO discriminaba los Derechos Forales.
…pero reitera (dada la salvedad Art. 13) la inaplicabilidad del Reg Matr.al PRIMARIO p.ej. la exigencia de consentimiento dual en Vvda habitual, de ahí la salvedad del Art. 91 RH aunque hoy tb se exige en todas las CCAAs SALVO Baleares
5.- La STC 14 FEBR. 2002 declaró la INCE.dad. del Art. 9 en redacción anterior a Ref 15 oct 90 que establecía como conex. subsidiaria la Ley del marido
a.- St. SÓLO aplicable a Matr.os celebrados tras promulgarse CE en 1978, y antes de Ref 90, en que nulidad Art. 9 deberá integrarse ex criterios grales… T.S.: por analogía actual Art. 9,2; incluso 10-5 à obligs. contractuales à ~ solución
b.- Matrim. anteriores 1978à TC=0, parece, ex Pº Seg. Jdcaà REM seguirá siendo el Det.do ex Ns pre-CE
B.- En cuanto a las SUCESIONES, dice el Art. 9.8 Cc que ...
a.- ALBERTO MARÍN SANCHEZ y citadas Res.DGRN 2003.- El 1er y último inciso Art. 8 contempla 2 supuestos distintos:
1.- Dchos sucesorios cony. à se rigen por L. Vec.dad causante (1er inciso)
2.- mientras que la que rige efectos Matr.io determinaría, (ex último inciso)los Dchos. familiaresà los derivados del REM PRIMARIO: Dchos. Predetracción, Uso gratuito…
b.- En cambio, ex H. ROMERO HERRERO y A. CALATAYUD, el Art. 8 if contempla la posibilidad de aplicar 2 leyes distintas a una misma sucesión (derivada HOY del mantenimiento por cada cóny. de su Vec.Civil).
En una interpretación finalista del precepto, cuya ratio (ex Pº =dad. Art. 32 CE78) es evitar discriminaciones entre cónyuges cuando tengan distintas leyes personales, entienden que :
1.- si en el momento del fallecimiento de uno de los cónyuges AMBOS ostentan la MISMA VECINDAD CIVIL, será ésta la que determine la Ley que rija la sucesión, incluidos los derechos que correspondan al cónyuge viudo. (se resuelven la mayoría casos)
2.- si la vecindad es DISTINTA:
a.- la Ley del causante rige la sucesión y especialmente los Dchos legitimarios (¿de descendientes?) y orden de llamamiento ABINT.to
b.- la Ley del Matr.io (con contenido en el momento RIP, no celebración) rige TODOS los Dchos viudales o “m.-c.”: tanto familiares como sucesorios (y sp s.p. legítima descend., por lo que en ocasiones tales Dchos quedarán muy reducidos)
**.- Vemos pues como el PUNTO de CONEXIÓN que determina el ESTATUTO PERSONAL en Derecho Interregional es el de la ...
II.- LA VECINDAD CIVIL que pasamos ya a estudiar :
A.- CONCEPTO Y CARACTERES :
La coexistencia en el Ordenamiento civil español de una pluralidad de regímenes, diferenciados por su ámbito territorial de aplicación, reclama un criterio de sujeción interno análogo al de la nacionalidad en el ámbito externo.
La vecindad civil o regionalidad es, por tanto, el criterio que determina la LEY PERSONAL de los españoles, a los efectos de su sumisión al Dcho Común o al Foral, es decir, un PUNTO de CONEXIÓN para averiguar la Ley aplicable en un Estado plurilegislativo como el nuestro.
Así, conforme al Art. 9.1 Cc, la Vecindad determinará el régimen de la capacidad y estado civil, derechos y deberes de familia y sucesión por causa de muerte.
Con todo, la vecindad civil y sus manifestaciones más localizadas y especiales, como la “Comarcalidad” o la “Localidad”, no deben confundirse con la Vecindad administrativa, que es la condición política de pertenencia a una CCAA.
En todo caso, las normas sobre vecindad civil, al formar parte del llamado “Derecho conflictual” son, como hemos visto, de competencia exclusiva estatal, aunque como apuntábamos, las CCAAs. sí pueden dictar ciertas normas sobre EL ÁMBITO TERRITORIAL de su DERECHO, cuya aplicación se circunscribe, y en principio exclusivamente, dentro del territorio de cada Comunidad,
a. Donde el punto de conexión, es el de la VECINDAD CIVIL, conforme a las Reglas grales Cc
b. Aunque por ello cabe que el sujeto mantenga su estatuto personal aun residiendo fuera de la CCAA, así,
1.- p.e. a efectos de Testar Mancomunadam: Art. 102 L.Aragonesa Suc. m.c. 24 feb. 1999,
2.- asimismo, en Navarra se incorpora el Principio de Reciprocidad, el cual rige también en la determinación de la llamada “Condición foral” a efectos civiles, admvos y fiscales ;
3.- en Bizkaya y en Navarra, se presume “iuris tantum” que la Vecindad civil es la correspondiente al lugar de nacimiento.
4.- y a su vez, en Baleares, se intentó introducir la conexión basada en la mera residencia, sin atender a la vecindad civil, lo que declaró inconstitucional la St. de 6 mayo 1993.
B.- ( EXÁMEN DE LOS ARTS 14 y 15 C.c. : )
Así HOY, el régimen de la vecindad civil se recoge en los Arts. 14 y 15 Cc, que han sido objeto de dos reformas que por su importancia conviene reseñar :
La REFORMA 15 Oct. 1990 que, aplicando el principio de no discriminación por razón de sexo, permite a ambos cónyuges mantener la vecindad civil tras el matrimonio y elimina discriminaciones anteriores en cuanto a la determinación de la vecindad civil de los hijos.
La REFORMA 17 DIC 1990, sobre nacionalidad, rompe a su vez con la discriminación a favor de la vecindad de derecho común que establecía ANTES el Art. 15 en caso de recuperación de la nacionalidad española, aunque sigue SIN prever opciones en caso de recuperación.
En todo caso, tener en cuenta que :
i.- El FN dispone en su L 14 que en el expediente de adquisición o recuperación de la nacionalidad española, se presumirá que adquiere la condición foral de navarro el extranjero que residiere en Navarra al conseguir la nacionalidad.
ii.- Y en análogo sentido, los Estatutos de autonomía de Cataluña y Baleares señalan que los extranjeros que adquieran la nacionalidad y NO manifiesten su voluntad contraria tendrán la vecindad civil de estas regiones mientras mantengan la administrativa.
Así, dicen los Arts. 14 y 15 Cc que …
En su redacción actual, el CC establece dos modos de atribución :
a.- ORIGINARIA, que puede a su vez determinarse por filiación (ius sanguinis), por nacimiento (iure soli) o por asignación por los padres, estableciendo una norma de cierre que atribuye la de derecho común en defecto de las anteriores y que según la citada STC 8 julio 93, es válida y tampoco discrimina los ordenamientos forales, aunque la criterio subsidiario del “lugar de nacimiento” ha sido Tb criticado por ser meramente accidental.
b.- A su vez, la atribución DERIVATIVA, puede verificarse por opción y por residencia.
**. Además en este modo de adquirir la Vecindad, interviene un elemento volitivo, mediante una declaración de voluntad favorable o contraria a la misma
a.- En la RESIDENCIA BIENAL, la declaración debe ser expresa, y hacerse conforme al Art. 226 Regl. R.C., por mayor de edad o emancipado, o por menor asistido de su representante.
b.- En la RESIDENCIA DECENAL, se discute si se trata de una voluntad tácita, o si se prescinde de ella, pués conforme al Art. 225 Regl., la adquisición se verifica “ipso iure”.
i.- LACRUZ, entiende que sí se tiene en cuenta la voluntad del sujeto, máxime cuando no necesita reiterarse, lo que presupone que ya existió en un primer momento.
ii.- Por ello también el citado Art. 225, señala que en el plazo de los 10 a
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