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De conformitat amb el que disposen l'article 17 de la Constitució i l' article 520 de la Llei d' Enjudiciament Criminal, qualsevol persona que sigui detinguda ha de ser informada de manera immediata dels seus drets:
- A ser informats del fets que s' imputen i de les raons que motiven la pèrdua de llibertat del detingut.
- A no declarar o a fer-ho només davant del jutge.
- A no contestar alguna o algunes de les preguntes que us formulin.
- A designar un advocat o que es designin un advocat d'ofici perquè assisteixi a les diligències policials i a qualsevol reconeixement d'identitat.
- A ser reconegut per un metge forense.
- A no declarar contra ell mateix i a no confesar-se culpable.
- Que la detenció del detingut i el lloc de custòdia en què es trobi es posi en coneixement d'un familiar o de la persona que designeu.
- En cas d'èsser estranger, dret a que la detenció es comuniqui a l'oficina consular del seu país d'orígen i a ser atès gratuïtament per un intèrpret.
Un cop s'han llegit aquests drets es signa una diligència conforme li han estat comunicats els drets. Les comunicacions a familiars i lloc custòdia poden no donar-se per raons del desenvolupament de la investigació en casos de terrorisme
Por D. Julio Díaz-Maroto y Villarejo. Profesor Titular de Derecho penalde la Universidad Autónoma de Madrid. Letrado del TribunalConstitucional.
La Constitución Española (RCL 1978, 2836 y ApNDL2875) proclama solemnemente en su artículo 1 como «valor superior» denuestro ordenamiento, junto con la justicia, la igualdad y elpluralismo político, la LIBERTAD, entendida como la autonomía delindividuo para elegir entre las diversas opciones vitales que se lepresenten, de acuerdo con sus propios intereses y preferencias (STC132/1989 [RTC 1989, 132]), o «libertad general de actuación o libertadgeneral de autodeterminación del individuo» (STC 120/1990 [RTC 1990,120]). Esta referencia genérica a la libertad se concreta en una de susproyecciones en la libertad física o individual a la que, al recogersemás adelante como un derecho fundamental, y, como consecuencia, brindauna especial protección.
Así, en su artículo 17.1 señala que «Toda personatiene derecho a la libertad y seguridad. Nadie puede ser privado de sulibertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo yen la forma prevista por la ley». Ese derecho a la «libertad yseguridad» entraña el derecho a «la libertad física» (STC 120/1990),que garantiza a todos los ciudadanos «la ausencia de perturbacionesprocedentes de medidas tales como la detención u otras similares que,adoptadas arbitraria o ilegalmente, restringen o amenazan la libertadde toda persona de organizar, en cualquier momento y lugar dentro delterritorio nacional, su vida individual y social con arreglo a suspropias opciones y convicciones» (STC 15/1986 [RTC 1986, 15]). Según laSTC 98/1986 (RTC 1986, 98), debe considerarse como detención «cualquiersituación en que la persona se vea impedida u obstaculizada paraautodeterminar, por obra de su voluntad, una conducta lícita, de suerteque la detención no es una decisión que se adopte en el curso de unprocedimiento, sino una pura situación fáctica, sin que puedanencontrarse zonas intermedias entre detención y libertad».
Obvio es que ese derecho, como todos los demás, noes absoluto y puede ser limitado en ciertos casos y, de ahí, que lapropia CE remita a la Ley esa posibilidad. No obstante, como se indicaen la STC 112/1988 (RTC 1988, 112), es necesario «interpretarrestrictivamente cualquier excepción a la regla general de lalibertad», debiendo exigirse, como se señala en las SSTC 178/1985 (RTC1985, 178) y 341/1993 (RTC 1993, 341), «una proporcionalidad entre elderecho a la libertad y la restricción de esta libertad, de modo que seexcluyan aun previstas en la ley privaciones de libertad que, no siendorazonables, rompan el equilibrio entre el derecho y su limitación». Esla Ley de Enjuiciamiento Criminal la que en sus artículos 489 a 501contempla los distintos supuestos, personas autorizadas, tiempo deduración y efectos que la detención supone.
La detención, entendida como la privaciónprovisional o preventiva de la libertad de la persona y, enconsecuencia, como restricción de un derecho fundamental, necesitaestar provista de una serie de garantías que la haganconstitucionalmente admisible. Así, el artículo 17.2 CE indica que «Ladetención preventiva no podrá durar más de lo estrictamente necesariopara la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimientode los hechos y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y doshoras, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de laautoridad judicial».
Ahora bien, existen varias clases de detenciones,las realizadas por particulares, la policial y la judicial. Larealizada por particulares no es más que una facultad que la LECrim(art. 490) contempla para distintos supuestos, fundamentalmente, encaso de «delito flagrante» (art. 490. 1º y 2º), y en casos de fuga orebeldía del detenido, preso o condenado (art. 490. 3º a 7º), y, en elbien entendido de que el así detenido debe ser puesto a disposiciónpolicial o judicial lo más pronto posible y, en todo caso, dentro delas 24 horas siguientes al acto de la misma so pena de incurrir en eldelito de detenciones ilegales previsto en los artículos 163 y ss. delCódigo Penal (RCL 1995, 3170).
La detención policial, como es fácil colegir, esaquella medida cautelar y provisional por la que los miembros de lasFuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado privan de libertad a unapersona, sobre la que pueda presumirse su participación en un hechodelictivo, durante el tiempo indispensable para practicar lasdiligencias de reconocimiento e interrogatorio y dentro del plazoprevisto en la ley, poniéndola en libertad o a disposición de laautoridad judicial.
La detención judicial es aquélla ordenada por unjuez o tribunal en el curso de un procedimiento penal, así como lasituación en que permanece el sujeto en tanto el juez (de instrucción)decide sobre su situación en el procedimiento.
Únicamente vamos a referirnos en estas breves notasa la denominada detención policial, así como a las garantías de lasque, desde el punto de vista constitucional, debe estar revestida.
Lo primero que hay que señalar es que la LO 2/1986,de 13 de marzo (RCL 1986, 788), de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad,indica en su artículo 5 que «Son principios básicos de actuación de losmiembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad ...1. Adecuación alordenamiento jurídico, especialmente: a) Ejercer su función conabsoluto respeto a la Constitución y al resto del ordenamientojurídico». Más adelante, en el núm 3 de este art. 5, al referirse al«tratamiento de detenidos», indica en su apartado c) que «Daráncumplimiento y observarán con la debida diligencia los trámites, plazosy requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, cuando se proceda ala detención de una persona». Y, en fin, el artículo 11.1, reflejandolo ya establecido en el art. 104.1 de la Constitución, dice que «LasFuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado tienen como misión protegerel libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar laseguridad ciudadana», lo cual, a su vez, es consecuencia de laproclamación contenida en el art. 53.1 CE de que «los derechos ylibertades... vinculan a todos los poderes públicos»; entre lasfunciones asignadas están las de mantener y restablecer el orden y laseguridad ciudadana, la de prevenir la comisión de actos delictivos, yla de investigar los delitos para descubrir y detener a los presuntosculpables [art. 11.1 e), f) y g)].
Algunas de las funciones encomendadas a las Fuerzasy Cuerpos de Seguridad del Estado son desempeñadas en los territoriosde las Comunidades Autónomas que, de acuerdo con la posibilidadcontenida en el art. 149.1. 29 y lo establecido en sus Estatutos deAutonomía, poseen policía propia, por los miembros de esos cuerpos.Así, por Ley 19/1983, de 14 de julio (RCL 1983, 1906), se regula laPolicía Autonómica de la Generalidad de Cataluña (denominada Cuerpo deMossos de Escuadra); por Ley 4/1992, de 17 de julio (RCL 1992, 2887),se regula la Po licía del País Vasco (Ertzaintza), y, por Ley Foral1/1987 (RCL 1987, 1345), de 13 de febrero, se regularon los Cuerpos dePolicía de Navarra (Policía Foral). A lo dicho hay que agregar que, porReal Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril (RCL 1986, 1238, 2271y 3551), se aprobó el Texto Refundido de las disposiciones legalesvigentes en materia de Régimen Local; en el art. 173 de dicho Texto seseñala que «La Policía Local ejercerá sus funciones de acuerdo con loprevisto en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad», y, enconsecuencia, con lo que se establece en los artículos 51 a 54 de dichaLOFCS. Muchas Comunidades Autónomas han dictado Leyes de Coordinaciónde Policías Locales. El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión dereferirse a esta cuestión en las SSTC 25/1993 (RTC 1993, 25) (Murcia),49/1993 (RTC 1993, 49) (Baleares), 50/1993 (RTC 1993, 50) (Asturias),51/1993 (RTC 1993, 51) (Extremadura), 52/1993 (RTC 1993, 52) (Madrid),81/1993 (RTC 1993, 81) (Andalucía), 82/1993 (RTC 1993, 82) (ComunidadValenciana), 85/1993 (RTC 1993, 85) (Cataluña), y 86/1993 (RTC 1993,86) (Galicia).
Siguiendo con la lectura del artículo 17 de la CE,en el núm. 3 de dicho artículo se señala que «Toda persona detenidadebe ser informada de forma inmediata, y de modo que le seacomprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, nopudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de abogadoal detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los términosque la ley establezca».
Todas estas garantías reconocidas en el art. 17.3 dela CE, como se recuerda en la STC 107/1985 (RTC 1985, 107),«corresponden al detenido, esto es, a quien, privado de su libertad, seencuentra ante la eventualidad de quedar sometido a un procedimientopenal, procurando la norma que aquella situación de sujeción no devengaen ningún caso productora de indefensión del afectado» (también la STC252/1994 [RTC 1994, 252]).
Es también en este caso la Ley de EnjuiciamientoCriminal, en su artículo 520, la que en su núm 2, señala que «Todapersona detenida o presa será informada, de modo que le seacomprensible, y de forma inmediata, de los hechos que se le imputan ylas razones motivadoras de su privación de libertad, estableciendo enlos apartados a) a f) una serie de derechos que le asisten.
Esta obligación, ya prevista de una manera genéricaen el art. 2 LECrim, es la misma que se contempla en los arts. 5.2 y6.3 del Convenio Europeo (RCL 1979, 2421 y ApNDL 3627). Debe hacerse,lógicamente, antes de proceder al interrogatorio del detenido y alobjeto de que pueda preparar su defensa.
Estos derechos, o garantías formales, caberesumirlos en los siguientes, siguiendo la misma enumeración del art.520.2 LECrim:
a) Derecho a guardar silencio, no declarando si noquiere, a no contestar alguna o algunas de las preguntas que leformulen, o a manifestar que sólo declarará ante el juez, tal y como seseñala en el art. 520.2.a) LECrim. Esta previsión no es más queconsecuencia de lo establecido en el art. 17.3 CE, cuando señala quetoda persona detenida no puede «ser obligada a declarar».
b) Derecho a no declarar contra sí mismo y a noconfesarse culpable, recogido en el art. 520.2.b) LECrim. Estagarantía, como protección de una posible indefensión, es la mismaprevista en el art. 24.2 CE y parece más bien una reiteración de laanteriormente señalada. No obstante, parece que quiere insistirse en elderecho que en este artículo 24 CE se reconoce al ya imputado, y en lacorrelativa obligación de los funcionarios de policía o jueces de noexigir «a todo trance» su confesión.
En la STC 197/1995, de 21 de diciembre (RTC 1995,197), dictada por el Pleno del Alto Tribunal al resolver las seiscuestiones promovidas por distintos órganos judiciales por supuestainconstitucionalidad del art. 72.3 del Texto Articulado de la Ley sobreTráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobadopor Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo (RCL 1990, 578),se señala en su fundamento jurídico 6 que (los derechos a no declararcontra sí mismo y a no confesarse culpable) «son garantías o derechosinstrumentales del genérico derecho de defensa, al que prestancobertura en su manifestación pasiva, esto es, la que se ejerceprecisamente con la inactividad del sujeto sobre el que recae o puederecaer una imputación, quien, en consecuencia, puede optar pordefenderse en el proceso en la forma que estime más conveniente parasus intereses, sin que en ningún caso pueda ser forzado o inducido,bajo constricción o compulsión alguna, a declarar contra sí mismo o aconfesarse culpable (SSTC 36/1983 [RTC 1983, 36], fundamento jurídico2º; 127/1992 [RTC 1992, 127], fundamento jurídico 2º)».
En definitiva, como se recuerda en la reciente STC115/1998, de 1 de junio (RTC 1998, 115), iterando la últimajurisprudencia (SSTC 129/1996 [RTC 1996, 129], 153/1997 [RTC 1997, 153]y 49/1998 [RTC 1998, 49]), el acusado, a diferencia del testigo, nosólo no tiene la obligación de decir la verdad, sino que «puede callartotal o parcialmente o incluso mentir» (SSTC 197/1995 [RTC 1995, 197] y129/1996, y STEDH de 25 de febrero de 1993 -Caso Funke-).
c) Derecho a asistencia letrada. El derecho deasistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales yjudiciales (art. 17.3 CE) es una garantía distinta de la contemplada enel artículo 24.2 CE. En este último artículo se quiere hacerreferencia, en el marco de la tutela judicial efectiva, a una garantíadentro del proceso y, en consecuencia, está referida a la personaacusada en procedimiento penal especialmente.
Así, en la STC 196/1987 (RTC 1987, 196), queresolvió la cuestión de inconstitucionalidad núm. 286/1984 planteadapor la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la AudienciaTerritorial de Pamplona, por supuesta inconstitucionalidad del art. 527a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se señaló que «El art. 17.3 dela Constitución reconoce el derecho de asistencia letrada al "detenido"en las diligencias policiales y judiciales como una de las garantíasdel derecho a la libertad protegido por el núm. 1 del propio artículo,mientras que el art. 24.2 de la Constitución lo hace en el marco de latutela judicial efectiva con el significado de garantía del procesodebido, especialmente, del penal (SSTC 21/1981 [RTC 1981, 21] y 48/1982[RTC 1982, 48]), y, por tanto, en relación con el "acusado" o"imputado".
Esta doble proyección constitucional del derecho ala asistencia letrada no constituye originalidad de nuestraConstitución, sino sistema que guarda esencial paralelismo con lostextos internacionales reguladores de los derechos humanos suscritospor España, aunque deba adelantarse que, en materia de asistencialetrada al detenido, nuestra Constitución es más amplia y generosa, almenos explícitamente, que dichos textos internacionales» (fundamentojurídico 4).
En efecto, basta la lectura de los artículos 5 y 6del Convenio Europeo, de 4 de noviembre de 1950, para la Protección delos Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, ratificado por Españamediante Instrumento de 26 de setiembre de 1979, así como la de losartículos 9 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles yPolíticos, de 19 de diciembre de 1966 (RCL 1977, 893 y ApNDL 3630),ratificado por Instrumento de 13 de abril de 1977, para comprobar queen ellos tiene especial importancia la diferenciación entre «detenido»y «acusado» en relación con el mencionado derecho, y así lo evidenciatambién la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, según lacual el reconocimiento del derecho se hace depender de la existencia de«acusación» (vid., por ejemplo, las SSTEDH de 27 de junio de 1966 -casoNeumeister-, de 27 de febrero de 1980 -caso Deweer-, de 13 de mayo de1980 -caso Artico, y de 26 de marzo de 1982 -caso Adolf-, entre otras).
Como señala el inciso final del art. 17.3 CE, estagarantía se plasmará «en los términos que la ley establezca». Comoconsecuencia de esta declaración fue promulgada la LO 14/1983, de 12 dediciembre (RCL 1983, 2822 y ApNDL 3698), de Asistencia Letrada, dándoseuna nueva redacción al artículo 520 de la LECrim.
En la redacción actual, se señala en el art. 520.2c) LECrim que toda persona detenida o presa tiene «Derecho a designarabogado y a solicitar su presencia para que asista a las diligenciaspoliciales y judiciales de declaración e intervenga en todoreconocimiento de identidad de que sea objeto. Si el detenido o presono designara abogado, se procederá a la designación de oficio».Solamente prevé la Ley un supuesto de renuncia a la preceptivaasistencia de abogado en el núm. 5 de este art. 520 LECrim, cuando ladetención fuese «por hechos susceptibles de ser tipificados,exclusivamente, como delitos contra la seguridad del tráfico» (arts.379 y ss. del Código Penal).
Sobre esto último, y en relación con la pruebas decontrol de alcoholemia, la STC 252/1994 señaló que el "test" dealcoholemia es «una pericia técnica en que la participación deldetenido con declaraciones autoinculpatorias está ausente, y a cuyapráctica puede éste negarse... por ello el propio art. 520.5 LECrimautoriza la renuncia a la asistencia letrada, que en otros supuestos nosería admisible». Con anterioridad, y en referencia a otras garantías,la STC 103/1985 (RTC 1983, 105) resolvió que «el deber de someterse alcontrol de alcoholemia no puede considerarse contrario al derecho a nodeclarar y a declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, puesno se obliga al detectado a emitir una declaración que exteriorice uncontenido, admitiendo su culpabilidad, sino a tolerar que se le hagaobjeto de una especial modalidad de pericia, exigiéndole unacolaboración no equiparable a la declaración comprendida en el ámbitode los derechos proclamados en los arts. 17.3 y 24.2 de la CE»;indicándose, en fin, en la STC 22/1988 (RTC 1988, 22) que «elsometimiento de los conductores de vehículos a las normas del Código dela Circulación y, por tanto, a las autoridades encargadas de sucumplimiento, en cuanto no desborden el campo de actuación que les espropio, no guardan relación alguna con el derecho a la libertad queconsagra y protege el art. 17 de la CE».
Tras la entrada en vigor del nuevo Código Penal de1995, en cuyo art. 380 se prevé que la negativa del conductor asometerse a las pruebas de alcoholemia puede acarrearle la pena deprisión de seis meses a un año, como autor de un delito dedesobediencia grave previsto en el art. 556 del propio Código, hay quereseñar que las SSTC 161/1997, de 2 de octubre (RTC 1997, 161), y234/1997, de 18 de diciembre (RTC 1997, 234), al resolver las 21cuestiones de inconstitucionalidad planteadas por distintos juzgados delo penal acerca de la posible incostitucionalidad del art. 380 del CP,han reafirmado la doctrina de que «la determinación del grado dealcohol en sangre a través del correspondiente test de alcoholemia noes contraria a las garantías constitucionales», recordando lo yaestablecido en las SSTC 252/1984 (RTC 1984, 252), 103/1985, 107/1985,195/1987 (RTC 1987, 195), 22/1988, 76/1990 (RTC 1990, 76), 252/1994 y197/1995.
A todo lo expuesto sobre el derecho a la asistencialetrada hay que agregar que este derecho estará limitado a que se lenombre un abogado de oficio en supuestos en que se hubiere decretadojudicialmente la incomunicación del detenido (art. 527 LECrim),situación que suele producirse (art. 520 bis) cuando la personadetenida lo es como presunto partícipe en la comisión de alguno de losdelitos a que se refiere el art. 384 bis (los cometidos por personaintegrada o relacionada con bandas armadas o individuos terroristas orebeldes).
La incomunicación, como se indica en el art. 506LECrim, sólo podrá durar el tiempo absolutamente preciso «para evacuarlas citas hechas en las indagatorias relativas al delito que haya dadolugar al procedimiento, sin que por regla general deba durar más decinco días», aunque podrá alargarse por tres días más o por el tiempo«prudencialmente preciso para evitar la confabulación» (arts. 508 y507, respectivamente), siempre mediante auto del juez.
Es cierto que en las SSTC 196/1987, 46/1988 (RTC1988, 46) y 60/1988 (RTC 1988, 60) se dijo que la denegación a losdetenidos incomunicados de la posibilidad de nombrar librementeabogado, con la consiguiente designación de un letrado de oficio, esuna medida de las que el legislador puede establecer en ejercicio de supoder de regulación del derecho de asistencia letrada, y que esa medidano conculca el contenido esencial del derecho declarado en el art. 17.3de la Constitución. Pero también lo es que, con las cautelasnecesarias, para evitar que una prolongación excesiva de laincomunicación pueda convertirse en un trato «inhumano o degradante»prohibido por el art. 15 CE, en la STC 197/1987 (RTC 1987, 197) se dijoque «la limitación temporal del detenido incomunicado en el ejerciciode su derecho de libre designación de abogado, que no le impideproceder a ella una vez haya cesado la incomunicación, no puedecalificarse de medida restrictiva irrazonable o desproporcionada, sinode conciliación ponderada del derecho de asistencia letrada cuyaefectividad no se perjudica con los valores constitucionales deseguridad ciudadana y de defensa de la paz social». No obstante, en laSTC 199/1987 (RTC 1987, 199) se llama la atención sobre «su usoilimitado y extensivo», pues tal circunstancia «puede poner en peligroderechos tales como los previstos en los art. 15, 17 y 24.2 de laConstitución. Por ello, en nuestro ordenamiento la decisión deincomunicación corresponde siempre al órgano judicial, aun en el casode las detenciones gubernativas».
En definitiva, como ha señalado el TribunalConstitucional, funcionalmente, el derecho a la asistencia letrada aldetenido tiende a «asegurar (con la presencia personal del letrado) quelos derechos constitucionales del detenido sean respetados, que nosufra coacción o trato incompatible con su dignidad y libertad dedeclaración y que tendrá el debido asesoramiento técnico sobre laconducta a observar en los interrogatorios, incluida la de guardarsilencio, así como sobre su derecho a comprobar, una vez realizados yconcluidos con la presencia activa del letrado, la fidelidad de lotranscrito en el acta de declaración que se le presenta a la firma»(SSTC 196/1987, 252/1994 y 21/1997 [RTC 1997, 21]). Sin embargo, de lasmisiones encomendadas al abogado y que se concretan el el art. 520.6LECrim, se deduce que su comportamiento ha de ser más bien de carácter«pasivo», lo cual no se cohonesta de una manera satisfactoria con ladoctrina constitucional antes referida.
d) Derecho a la notificación de la detención a unfamiliar o persona que el detenido designe del hecho de la detención ydel lugar de custodia en que se halle en cada momento. Asimismo, si eldetenido es extranjero también tendrá derecho a que se comuniquen talescircunstancias a la oficina consular de su país. Esta garantía adquiereespecial relevancia al objeto de solicitar, en su caso, la aplicaciónde la Ley 6/1984, de 24 de mayo (RCL 1984, 1372 y ApNDL 3699),reguladora del Procedimiento de Hábeas Corpus.
No obstante, este derecho no será de aplicación aldetenido «mientras se halle incomunicado» (art. 527. b de la LECrim).
e) Derecho a ser asistido por un intérpretegratuito, cuando sea extranjero que no comprenda o no hable elcastellano. Sobre este derecho, contemplado en el art. 520.2.e) LECrim,tuvo ocasión de pronunciarse el Tribunal Europeo de Derechos Humanos enel caso Öztürk (STEDH de 21 de febrero de 1984), así como el TribunalConstitucional en las SSTC 5/1984 (RTC 1984, 5), 74/1987 (RTC 1987,74), 71/1988 (RTC 1988, 71), 30/1989 (RTC 1989, 30), 188/1991 (RTC1991, 188) y 181/1994 (RTC 1994, 181), entre otras.
Este derecho, íntimamente vinculado a que eldetenido no sufra indefensión, fue ampliamente estudiado en la STC74/1987, que resolvió el recurso de inconstitucionalidad núm. 194/1984,planteado por el Gobierno Vasco contra la Ley 14/1983, de 12 dediciembre, que desarrolla el art. 17.3 de la Constitución en lo que serefiere a la asistencia letrada al detenido y reformó los artículos 520y 527 de la LECrim. En ella se decidió que el art. 520.2 e) de laLECrim no era inconstitucional interpretado en el sentido de que nopriva del derecho a ser asistido por intérprete a los ciudadanosespañoles que no comprendan o hablen el castellano. Para llegar a esefallo establecía en el fundamento jurídico 3 que «Este derecho debeentenderse comprendido en el art. 24.1 CE en cuanto dispone que enningún caso puede producirse indefensión. Y aunque es cierto que esteprecepto parece referirse a las actuaciones judiciales, debeinterpretarse extensivamente como relativo a toda clase de actuacionesque afectan a un posible juicio y condena y, entre ellas, a lasdiligencias policiales cuya importancia para la defensa no es necesarioponderar. La atribución de ese derecho a los españoles que no conozcansuficientemente el castellano y no sólo a los extranjeros que seencuentren en ese caso no debe ofrecer duda. Lo contrario supondría unaflagrante discriminación prohibida por el art. 14 de la Constitución».
f) Derecho a ser reconocido por un médico forense.Esta es una garantía, contemplada en el art. 520.2 f) LECrim, que vienea evitar los posibles malos tratos o torturas a los detenidos, puestoque el dictamen pericial realizado por el facultativo servirá para, ensu caso, apreciar comparativamente el estado del detenido en el momentode su detención y en el de su puesta en libertad o a disposición de laautoridad judicial. Al respecto, han señalado las SSTC 100/1985 (RTC1985, 100), 147/1987 (RTC 1987, 147) y 24/1991 (RTC 1991, 24) que elcertificado del médico forense es una pericia técnica que se adjunta alatestado y no pierde su propio carácter por tal circunstancia. Laspericias técnicas constituyen pruebas preconstituidas que despliegantoda su validez si no son impugnadas por ninguna de las partes y sonaportadas al acervo de diligencias.
Como señala GARCÍA MORILLO, la relevancia de esasgarantías tiene una doble proyección: por un lado, intrínseca, porqueson en sí mismas garantías frente a la detención; por otro lado, porqueel incumplimiento de las garantías convertirá la detención enconstitucionalmente inadmisible. Esta inadmisiblidad, continúa elcitado autor, tiene una doble manifestación: de una parte, al ser ladetención ilegal, sitúa a quien la realiza como sujeto comisor de unode los tipos de detención ilegal que, según los casos, están recogidosen el Código Penal. Por otro, la ilegalidad de la detención abrirá lavía del hábeas corpus y la consiguiente liberación, por orden judicial,de la persona ilegalmente detenida. Recuérdese que la garantíaespecífica de la libertad que dispone el apartado 4 del art. 17 CE,mediante el hábeas corpus, «permite hacer cesar de modo inmediato lassituaciones irregulares de privación de libertad» (SSTC 98/1986 [RTC1986, 98] y 31/1996 [RTC 1996, 31]), siendo su fin inmediato «el decorregir las situaciones de privación de libertad afectas de algunailegalidad que comprende potencialmente todos los supuestos en que seproduce una privación de libertad no acordada por el juez... o en formatal que vulnere derechos fundamentales previstos en la Constitucióníntimamente conectados con la libertad personal» (SSTC 31/1985 [RTC1985, 31], 21/1996 [RTC 1996, 21] y 86/1996 [RTC 1996, 86]).
En cuanto a la duración de la detención policial,reviste especial importancia establecer con claridad el plazo de lamisma. La tarea no es tan fácil como pudiera parecer a simple vista.Así, tanto el art. 17.2 CE como el art. 520.1 LECrim lo cifran en las72 horas, mientras que el art. 496 LECrim lo hace en las 24 horas,indicando, además, que en la dilación en la entrega que exceda dichoplazo «se incurrirá en la responsabilidad que establece el CódigoPenal». Parece, entonces, que existe una contradicción entre esteúltimo artículo y los dos primeros.
Una exégesis conjunta de dichos preceptos permiteafirmar que el plazo de la detención es de configuración legal, siempreque no sobrepase el establecido en el art. 17.2 de la CE, es decir, elde 72 horas. Ahora bien, ese plazo es el máximo para que el detenidosea puesto en libertad o a disposición judicial. El art. 17.2 CE, y elart. 520.1 LECrim, que lo reproduce casi exactamente, fijan el tope queno podrá ser rebasado so pena de infringir la garantía constitucional;el corolario es que cualquier otro plazo que el legislador establezcapor encima del mismo ha de ser considerado contrario a la Constitución.
Ahora bien, nada impide que la Ley establezca unplazo inferior. El propio art. 520.1 LECrim indica «dentro de losplazos de la presente Ley y, en todo caso, en el plazo máximo de 72horas», y el art. 496 LECrim marca un plazo distinto e inferior en lamisma Ley.
La cuestión, entonces, a dilucidar es si elfuncionario público que detiene a una persona y la pone en libertad o adisposición de la autoridad judicial después de las 24 horas pero antesde las 72 horas, incurre o no en responsabilidad penal. Como se hadicho, el art. 496 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal así lo disponeal remitirse al Código Penal; por su parte, el art. 530 del CódigoPenal señala que «La autoridad o funcionario público que, mediandocausa por delito, acordare, practicare o prolongare cualquier privaciónde libertad de un detenido, preso o sentenciado, con violación de losplazos o demás garantías constitucionales o legales, será castigado conla pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público portiempo de cuatro a ocho años».
A mi juicio, la contestación es que, si transcurrenmás de 24 horas, y aunque aún se esté dentro del límite de las 72marcado por el art. 17.2 de la Constitución, el funcionario policialque no ponga en libertad al detenido o no lo ponga a disposiciónjudicial podría incurrir en responsabilidad penal. A esta conclusióncabe llegar, entre otras razones, porque el plazo de 24 horas es al queparece referirse la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, reguladora delProcedimiento de Hábeas Corpus, que señala en su artículo 1 quemediante ese procedimiento se podrá obtener la inmediata puesta adisposición de la autoridad judicial competente de cualquier personadetenida ilegalmente, considerándose por tal, entre otras, «Las que loestuvieran por plazo superior al señalado en las leyes si, transcurridoel mismo, no fuesen puestas en libertad o entregadas al juez máspróximo al lugar de la detención» [art. 1 c)].
En cualquier caso, es cierto que existe unaimportante polémica doctrinal sobre si el plazo del art. 496 LECrim hade considerarse derogado o abrogado por el art. 17.2 CE, por lo quequizás hubiera de entenderse que para el funcionario que detiene ellímite de las 72 horas constituye una norma permisiva específicaconsagrada en la Constitución y limitadora del mandato general del art.496 LECrim.
De todas las maneras, es también obvio que esoslímites temporales no tienen por qué ser necesariamente agotados. Si,como se ha dicho, la detención debe durar el tiempo imprescindible paraconseguir el fin propuesto con la misma: identificar al detenido einterrogarle, una vez identificado y, si además el detenido se niega adeclarar, debe ser puesto inmediatamente a disposición judicial sin quesea preciso agotar ni las 24 ni las 72 horas señaladas en la leyes. Endefinitiva, ha de respetarse siempre el requisito del art. 17.2 CE (nodurar más de lo estrictamente necesario) y la exigencia del «plazo másbreve posible» del art. 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civilesy Políticos y del art. 5.3 del Convenio Europeo para la Protección delos Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, a los que ya se hizoreferencia.
El Tribunal Constitucional ha tenido la ocasión dereferirse en distintas resoluciones a la cuestión del plazo, aunque sinreferirse a esta aparente contradicción. En las SSTC 31/1996, de 27 defebrero, y 86/1996, de 21 de mayo (RTC 1996, 86), recogiendo ladoctrina constitucional hasta la fecha, se señala expresamente que «Elplazo de setenta y dos horas que establece la Constitución es un límitemáximo de carácter absoluto, para la detención policial, cuyo cómputoresulta inequívoco y simple. Pero ese plazo es un límite del límitetemporal prescrito con carácter general por el mismo precepto, sobre elcual se superpone sin reemplazarlo: el tiempo "estrictamenteindispensable" para realizar el fin al que sirve la privación cautelarde libertad (SSTC 341/1993 y 206/1991 [RTC 1991, 206]). Por ende, ellímite máximo de privación provisional de libertad que permite el art.17 de la Constitución puede ser sensiblemente inferior a las setenta ydos horas, atendidas las circunstancias del caso, y en especial el finperseguido por la medida de privación de libertad, la actividad de lasautoridades implicadas, y el comportamiento del afectado por la medida(SSTC 41/1982 [RTC 1982, 41], 127/1984 [RTC 1984, 127], 8/1990 [RTC1990, 8] y 128/1995 [RTC 1995, 128])».
Quiero referirme también, siquiera sucintamente, ala así llamada «detención del indocumentado» o, a veces «retención» .Con esta denominación se quiere hacer referencia a la situación que seda cuando los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en elejercicio de sus funciones de indagación o prevención y para impedir lacomisión de un delito o falta, o al objeto de sancionar una infracción,requieren «a quienes no pudieran ser identificados a que les acompañen»a dependencias policiales para realizar las diligencias deidentificación «a estos solos efectos y por el tiempo imprescindible»,supuesto contemplado en el artículo 20.2 de la Ley Orgánica 1/1992, de21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana (LOPSC).
Como es sobradamente conocido, contra la citada Leyfueron interpuestos tres recursos de inconstitucionalidad (por 91diputados al Congreso, pertenecientes al Grupo Popular; por elParlamento de las Islas Baleares, y por la Junta General del Principadode Asturias), y dos cuestiones de inconstitucionalidad (planteadas porla Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid y por laSección Cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla). Los cincoprocesos fueron acumulados y resueltos conjuntamente por la STC341/1993, de 18 de noviembre. En el fallo dictado por el Pleno del AltoTribunal se decidió estimar parcialmente los dos primeros recursos deinconstitucionalidad, inadmitir por extemporáneo el tercero, y estimaren su totalidad las dos cuestiones de inconstitucionalidad; enconsecuencia, se declaró la inconstitucionalidad y consiguiente nulidaddel núm. 2 del art. 21 y el inciso final («en las reglamentacionesespecíficas o en las normas de policía dictadas en ejecución de lasmismas») del art. 26 j).
Pues bien, el Pleno del Tribunal Constitucionalsalvó la constitucionalidad del art. 20.2 de la LOPSC, que tambiénhabía sido impugnado, señalando que, aun cuando (la medida deidentificación en dependencias policiales) «ha de ser considerada comouna modalidad de privación de libertad» y, por tanto, «uno de "loscasos" a que se refiere el art. 17.1 CE» (FJ 4), no es una detenciónpreventiva, sin que esto signifique que «las garantías establecidas enlos números 2 y 3 del art. 17 no deban ser tenidas en cuenta en otroscasos de privación de libertad distintos a la detención preventiva» (FJ6).
En este sentido, entiende el TC que «la medidaprevista en el art. 20.2 no puede calificarse de indefinida o ilimitadaen cuanto a su duración», puesto que la precisión legal de que lasdiligencias policiales de identificación en dependencias policiales nose podrán prolongar más allá del «tiempo imprescindible» implica «unmandato al legislador de que la diligencia de identificación se realicede manera inmediata y sin dilación alguna» (FJ 6). Por lo demás, elcontenido del art. 20 supone «implícita, pero inequívocamente, que losagentes actuantes han de informar debidamente al requerido» de lasrazones del requerimiento, sin que resulte inexcusable la presencia oasistencia de abogado, o que se le haga conocer la exclusión de todaobligación de declarar, dado que la norma no permite el interrogatorio.En todo caso, como la propia STC 341/1993 recuerda, «El entero sistemade protección judicial de la libertad personal muy en particular, elinstituto del hábeas corpus (art. 17.4 CE) protegerá al afectado porestas medidas de identificación frente a toda posible desvirtuación desu sentido y también, por lo tanto, frente a una eventual prolongaciónabusiva de la permanencia en las dependencias policiales».
A pesar de todas estas cautelas, dos Magistrados,los Sres. De la Vega Benayas y González Campos, formularon dos votosdisidentes con el parecer del resto de Magistrados, razonando quetambién debió declararse inconstitucional el art. 20.2 de la LOPSC.
Finalmente, cabe reseñar que nuestro ordenamientoadmite otras clases de privación de libertad, distintas de la detenciónpreventiva o cautelar, fundadas en otros principios diferentes a lasospecha de la comisión de un hecho delictivo. Me refiero alinternamiento de enfermos infecto-contagiosos (Ley de 25 de noviembrede 1944, Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril [RCL 1986, 1315], demedidas especiales en materia de salud pública, y Ley 14/1986, de 25 deabril [RCL 1986, 1316], General de Sanidad); al de menores (arts.154.6º y 211 del Código Civil); al de enajenados (arts. 20.1º y 101 delCódigo Penal y art. 211 del Código Civil); al de extranjeros en losprocedimientos de expulsión (art. 26.2 de la Ley Orgánica 7/1985, de 1de julio [RCL 1985, 1591 y ApNDL 5093], sobre Derechos y Libertades delos Extranjeros en España); a la detención también de extranjeros enprocedimientos de extradición pasiva (arts. 8 y 9 de la Ley 4/1985, de21 de marzo [RCL 1985, 697, 867 y ApNDL 5098], de Extradición Pasiva),y al arresto del quebrado (arts. 1335 LECiv y 1044 del Código deComercio).
A ellas quizás cabría agregar la posible detenciónacordada por el juez de lo civil ante la injustificada negativa de unapersona a someterse a la práctica de la prueba biológica de lapaternidad o maternidad (art. 127 del Código Civil), dado que «una vezdecidido por el juzgado que es preciso realizarla porque no puedaobtenerse la evidencia de la paternidad (o maternidad) a través deotros medios probatorios, el afectado está obligado a posibilitar supráctica» (STC 7/1994, de 17 de enero [RTC 1994, 7]).
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