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Lo cierto es que la formación jurídica de los liquidadores es de sobra suficiente para saber que la incorporación de un nuevo deudor no puede estar sujeta a ISD pues la asunción de la deuda no es liberatoria, tal como exige el artículo 12 del Reglamento del Impuesto para someter a tributación a la asunción de deuda, lo que no concurre en el supuesto que planteas. El citado artículo 12 RIS es de sobra conocido por los liquidadores.
El mayor problema que veo yo es que los liquidadores van "campando a sus anchas" y exigiendo tributos desmesurados, aún a sabiendas de su, cuando menos, dudosa procedencia. Ello ocasiona que el obligado tributario se quede en una situación muy gravosa y le obliga a recurrir, recurso que normalmente no tendrá la suficiente formación para interponer, con lo cual se verá obligado a tener que contratar a un abogado con los gastos que ello ocasionará y en su caso, a avalar el pago del tributo.... si es que puede conseguir el aval.
Claro está que si la Entidad solicita un deudor solidario para asegurarse de la solvencia del deudor, lo lógico es que éste no esté muy boyante en lo que a recursos económicos se refiere...
Mientras tanto el liquidador, tan tranquilo, con la resolución A SABIENDAS INJUSTA.
Sobre todo en esta época de crisis en la que las Haciendas Autonómicas están más escasas en lo que a recaudación se refiere, se están produciendo INJUSTAS exigencias de IMPROCEDENTES TRIBUTOS.
Creo que ya es hora de exigir responsabilidades. El código Penal recoge esta actuación por si fuese constitutiva de delito:
Artículo 404: A la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo se le castigará con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de siete a diez años.
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