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Reglamento de seguridad privada.
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  Reglamento de seguridad privada. 08/Noviembre/2006 - 00:20

RD 2363/1994, de 9 de diciembre, BOE del 10 de enero de 1.995.

Art. 1

Servicios y actividades de seguridad privada.

1. Las empresas de seguridad únicamente podrán prestar o desarrollar los siguientes servicios y

actividades:

a) Vigilancia y protección de bienes, establecimientos, espectáculos, certámenes o convenciones.

b) Protección de personas determinadas, previa la autorización correspondiente.

c) Depósito, custodia, recuento y clasificación de monedas y billetes, títulos-valores y demás objetos

que, por su valor económico y expectativas que generen o por su peligrosidad, puedan requerir

protección especial, sin perjuicio de las actividades propias de las entidades financieras.

d) Transporte y distribución de los objetos a que se refiere el apartado anterior, a través de los

distintos medios, realizándolos, en su caso, mediante vehículos cuyas características serán

determinadas por el Ministerio de Justicia e Interior, de forma que no puedan confundirse con los de

las Fuerzas Armadas ni con los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

e) Instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistema de seguridad.

f) Explotación de centrales para la recepción, verificación y transmisión de las señales de alarmas y

su comunicación a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como prestación de servicios de

respuesta cuya realización no sea de la competencia de dichas Fuerzas y Cuerpos.

g) Planificación y asesoramiento de las actividades de seguridad.

2. Dentro de lo dispuesto en los párrafos c) y d) del apartado anterior, se comprenden la custodia,

los transportes y la distribución de explosivos, sin perjuicio de las actividades propias de las

empresas fabricantes, comercializadoras y consumidoras de dichos productos.

3. Las empresas de seguridad no podrán dedicarse a la fabricación de material de seguridad, salvo

para su propia utilización, explotación y consumo, ni a la comercialización de dicho material. Y las

empresas dedicadas a estas actividades no podrán usar, como denominación o calificativo de su

naturaleza, la expresión "Empresa de Seguridad".

4. Son de carácter privado las empresas, el personal y los servicios de seguridad objeto del

presente Reglamento, cuyas actividades tienen la consideración legal de actividades

complementarias y subordinadas respecto a las de seguridad pública.

Art. 2

Obligatoriedad de la inscripción y de la autorización.

1. Para la prestación de los servicios y el ejercicio de las actividades enumerados en el artículo

anterior, las empresas deberán reunir los requisitos determinados en el artículo 7 de la Ley 23/1992,

de 30 de julio, de Seguridad Privada y hallarse inscritas en el Registro de Empresas de Seguridad de

la Dirección General de la Policía y autorizadas, siguiendo el procedimiento regulado en los artículos

4 y siguientes de este Reglamento.

2. Quedan exentas del cumplimiento de la obligación de constituirse como Sociedades:

a) Las empresas de seguridad que tengan por objeto exclusivo la instalación o mantenimiento de

aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad y que se constituyan con ámbito territorial de

actuación autonómico.

b) Las empresas de seguridad que tengan por objeto exclusivo la planificación y el asesoramiento de

actividades de seguridad.

3. En el Registro, con el número de orden de inscripción y autorización de la empresa, figurará su

denominación, número de identificación fiscal, fecha de autorización, domicilio clase de sociedad o

forma jurídica, actividades para las que ha sido autorizada, ámbito territorial de actuación y

representante legal, así como las modificaciones o actualizaciones de los datos enumerados.

Art. 3

Ambito territorial de actuación.

Las empresas de seguridad limitarán su actuación al ámbito geográfico, estatal o autonómico, para el

que se inscriban en el Registro.

Art. 4

Procedimiento de autorización.

1. El procedimiento de autorización constará de tres fases, que requerirán documentaciones

específicas y serán objeto de actuaciones y resoluciones sucesivas, considerándose únicamente

habilitadas de forma definitiva las empresas de seguridad cuando obtengan la autorización de

entrada en funcionamiento.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, a petición de la empresa interesada podrán

desarrollarse de forma conjunta, sin solución de continuidad, la primera y la segunda de las fases

indicadas, e incluso la totalidad del procedimiento de autorización.

En este caso, junto a la solicitud deberá acompañarse la documentación correspondiente a las

diferentes fases para las que se solicite la tramitación conjunta.

Art. 5

Documentación.

1. El procedimiento de autorización se iniciará a solicitud de la sociedad o persona interesada, que

deberá acompañar los siguientes documentos:

a) Fase inicial, de presentación:

1. Si se trata de sociedades, copia auténtica de la escritura pública de constitución, en la que deberá

constar la nacionalidad española en el caso de que pretenda prestar servicios con personal de

seguridad, su objeto social, que habrá de ser exclusivo y coincidente con uno o más de los servicios

o actividades a que se refiere el artículo 1 de este Reglamento, y titularidad del capital social, que

habrá de estar totalmente desembolsado y representado por títulos nominativos y certificado de la

inscripción, o nota de inscripción reglamentaria de la sociedad en el Registro Mercantil o, en su

caso, en el Registro de Cooperativas que corresponda.

2. Declaración de la clase de actividades que pretende desarrollar y ámbito territorial de actuación.

No podrá inscribirse en el Registro ninguna empresa cuya denominación induzca a error con la de

otra ya inscrita o con la de órganos o dependencias de las Administraciones Públicas, pudiendo

formularse consultas previas al Registro, para evitar tal error.

b) Segunda fase, de documentación de requisitos previos:

1. Inventario de los medios materiales de que disponga para el ejercicio de sus actividades.

2. Documento acreditativo del título en virtud del cual dispone de los inmuebles en que se

encuentren el domicilio social y demás locales de la empresa.

3. Si se trata de sociedades, composición personal de los órganos de administración y dirección.

c) Tercera fase, de documentación complementaria y resolución:

1. En su caso, certificado de inscripción de la escritura pública de constitución de la sociedad en el

Registro Mercantil, o en el Registro de Cooperativas correspondiente, si no se hubiera presentado

con anterioridad.

2. Certificado acreditativo de la instalación de un sistema de seguridad, de las características que

determine el Ministerio de Justicia e Interior.

3. Documento acreditativo del alta en el Impuesto de Actividades Económicas.

4. Memoria explicativa de los planes de operaciones a que hayan de ajustarse las diversas

actividades que pretenda realizar.

5. Relación del personal, con expresión de su categoría y número de documento nacional de

identidad.

6. Copia de póliza que documente un contrato de seguro de responsabilidad civil, suscrito con

entidad aseguradora legalmente autorizada, con el objeto de cubrir, dentro de los límites

cuantitativos establecidos en el anexo del presente Reglamento, el riesgo de nacimiento a cargo de la

empresa asegurada con motivo de la explotación de la actividad o actividades para las que dicha

empresa esté autorizada, de la obligación de indemnizar a un tercero los daños que se produzcan

durante el período de actividad, aunque se manifiesten con posterioridad al cese de la misma,

consistentes en lesión corporal enfermedad o muerte causadas a personas físicas, así como los

perjuicios económicos que sean consecuencia de la lesión corporal, muerte o enfermedad; daños

ocasionados a los bienes objeto de protección, que tengan su origen en el incumplimiento de las

disposiciones vigentes o en negligencia profesional de la empresa de seguridad o de sus empleados.

La póliza del contrato deberá contener una cláusula por la que aseguradora y asegurada se obliguen

a comunicar, a la Dirección General de la Policía, la rescisión y cualquiera otra de las circunstancias

que puedan dar lugar a la terminación del contrato, al menos con treinta días de antelación a la fecha

en que dichas circunstancias hayan de surtir efecto.

En lo no regulado expresamente en este Reglamento, el contrato de seguro de responsabilidad civil

se ajustará a lo dispuesto en los artículos 73, siguientes y concordantes de la Ley de Contrato de

Seguro.

7. Documentación acreditativa de haber constituido garantía, en la forma y condiciones prevenidas

en el artículo 7 de este Reglamento.

2. Los documentos prevenidos en los apartados anteriores se presentarán adaptados para acreditar

el cumplimiento de los requisitos específicos que para cada tipo de actividad se exigen a las

empresas de seguridad, con arreglo a lo dispuesto en anexo a este Reglamento.

3. Sin perjuicio de las funciones de inspección y control que corresponden al Cuerpo Nacional de

Policía en materia de seguridad privada, el preceptivo informe de la Dirección General de la Guardia

Civil sobre la idoneidad de instalación de los armeros que, en su caso, hayan de tener las empresas

de seguridad, deberá ser emitido a instancia de la Dirección General de la Policía e incorporado

oportunamente al expediente de inscripción.

Art. 6

Habilitación múltiple.

Las sociedades que pretendan dedicarse a más de una de las actividades o servicios enumerados en

el artículo 1 de este Reglamento, habrán de acreditar los requisitos generales, así como los

específicos que pudieran afectarles, con las siguientes peculiaridades:

a) El que se refiere a jefe de seguridad, que podrá ser único para las distintas actividades.

b) Los relativos a capital social, a póliza de responsabilidad civil y a garantía: si van a realizar dos

actividades o servicios, justificarán la mayor de las cantidades exigidas por cada uno de los tres

conceptos. Si pretenden realizar más de dos actividades, el mayor capital social, la correspondiente

póliza de responsabilidad civil, y la garantía, se incrementarán en una cantidad igual al 25 por 100 de

las exigidas para cada una de las restantes clases de servicios o actividades.

Art. 7

Constitución de garantía.

1. Las empresas de seguridad habrán de constituir una garantía en la Caja General de Depósitos, a

disposición de las autoridades con competencias sancionadoras en la materia, con el fin de asegurar

el cumplimiento de las obligaciones contraídas con ocasión de su funcionamiento y, especialmente, el

pago de multas impuestas.

2. La garantía se constituirá en alguna de las modalidades previstas en la normativa reguladora de la

Caja General de Depósitos, con los requisitos establecidos en la misma.

3. La garantía deberá mantenerse por la cuantía máxima de su importe durante todo el período de

vigencia de la autorización, con cuya finalidad las cantidades que, en su caso, se hubieren detraído a

los efectos previstos en el apartado 1 de este artículo habrán de reponerse en el plazo de un mes a

contar desde la fecha en que hubieren ejecutado los correspondientes actos de disposición.

Art. 8

Subsanación de defectos.

Si la solicitud inicial, o las que inicien las fases sucesivas cuando el procedimiento conste de dos o

tres fases, fueran defectuosas o incompletas, se requerirá al solicitante para que subsane la falta o

acompañe los documentos preceptivos, con apercibimiento de que, en caso contrario y una vez

transcurridos diez días sin cumplimentar el requerimiento, se le tendrá por desistido y se archivará el

expediente.

Art. 9

Resoluciones y recursos.

1. La Administración actuante resolverá motivadamente las distintas fases del procedimiento dentro

del plazo de dos meses a partir de la fecha de entrada de la solicitud en cualquiera de los registros

del órgano administrativo competente, notificándose a la persona o entidad interesada, con

especificación, respecto a la inscripción y autorización, de la actividad o actividades que pueden

desarrollar, ámbito territorial de actuación y número de inscripción y autorización asignado.

2. Cuando, dentro del mismo plazo de dos meses determinado en el apartado anterior, se

entendiese en cualquiera de las fases del procedimiento que la empresa no reúne los requisitos

necesarios, se resolverá denegando la solicitud, con indicación de los recursos que pueden utilizarse

contra la denegación.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si venciese el plazo de resolución y el órgano

competente no la hubiese dictado expresamente, podrá entenderse desestimada la solicitud,

pudiendo el interesado interponer contra dicha desestimación presunta los recursos procedentes.

Art. 10

Coordinación registral.

1. El Registro establecido en el Ministerio de Justicia e Interior constituirá el Registro General de

Empresas de Seguridad, al cual, aparte de la información correspondiente a las empresas que en el

mismo se inscriban, se incorporará la relativa a las empresas inscritas en los registros de las

Comunidades Autónomas con competencia en la materia.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, los órganos competentes de las mencionadas

Comunidades Autónomas deberán remitir oportunamente al Registro General de empresas de

seguridad copia de las inscripciones y anotaciones que efectúen sobre las empresas de seguridad

que inscriban y autoricen, así como de sus modificaciones y cancelación.

3. Toda la información y documentación incorporadas al Registro General de Empresas de

Seguridad estará a disposición de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas para el

ejercicio de sus funciones en materia de seguridad privada.

4. Los sistemas de numeración de los Registros General y Autonómicos, de empresas de seguridad

se determinarán coordinadamente, de forma que el número de inscripción de una empresa de

seguridad no pueda coincidir con el de ninguna otra.

Art. 11

Supuestos de modificación.

1. Cualquier variación de los datos incorporados al Registro de empresas de seguridad, enumerados

en el artículo 2.3 de este Reglamento, deberá ser objeto del correspondiente expediente de

modificación.

2. Las empresas de seguridad podrán solicitar las modificaciones de su inscripción referidas a dichos

datos, y en especial a la ampliación o reducción de actividades o de ámbito territorial de actuación.

3. En cualquiera de los supuestos de modificación, los requisitos necesarios, la documentación a

aportar y la tramitación del procedimiento deberán atenerse a lo dispuesto en el capítulo anterior y

en el anexo de este Reglamento.

4. Si en el momento de la solicitud o durante la tramitación de la misma a la empresa se le siguiera

expediente administrativo por pérdida de los requisitos, recursos humanos o medios materiales o

técnicos que permitieron la inscripción o autorización, los dos procedimientos serán objeto de

acumulación y de resolución conjunta.

Art. 12

Causas de cancelación.

1. Los requisitos, recursos humanos y medios materiales y técnicos exigidos para la inscripción y

autorización de las empresas de seguridad deberán mantenerse durante todo el tiempo de vigencia

de la autorización.

2. La inscripción de empresas de seguridad para el ejercicio de las actividades o la prestación de

servicios a que se refiere el artículo 1 de este Reglamento se cancelará, por el Ministro de Justicia e

Interior, por las siguientes causas:

a) Petición propia.

b) Pérdida de alguno de los requisitos, recursos humanos y medios materiales o técnicos exigidos en

el capítulo anterior y en el anexo del presente Reglamento.

c) Cumplimiento de la sanción de cancelación.

d) Inactividad de la empresa de seguridad durante el plazo de un año.

Art. 13

Efectos de la cancelación.

1. La cancelación de la inscripción de empresas de seguridad determinará la liberación de la garantía

regulada en el artículo 7 de este Reglamento, una vez cumplidas las obligaciones a que se refiere el

apartado 1 de dicho artículo.

2. No se podrá efectuar la liberación de la garantía cuando la empresa tenga obligaciones

económicas pendientes con la Administración, o cuando se le instruya expediente sancionador, hasta

su resolución y, en su caso, hasta el cumplimiento de la sanción.

3. No obstante, podrá reducirse la garantía, teniendo en cuenta el alcance previsible de las

obligaciones y responsabilidades pendientes.

4. En el supuesto de cancelación por inactividad, la reanudación de la actividad requerirá la

instrucción y resolución de un nuevo procedimiento de autorización.

Art. 14

Obligaciones generales.

1. En el desarrollo de sus actividades, las empresas de seguridad vienen obligadas al especial auxilio

y colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. A estos efectos deberán comunicar a

dichas Fuerzas y Cuerpos cualesquiera circunstancias e informaciones relevantes para la prevención,

el mantenimiento o el restablecimiento de la seguridad ciudadana, así como los hechos delictivos de

que tuvieren conocimiento en el desarrollo de dichas actividades.

2. Deberá realizarse siempre con las debidas garantías de seguridad y reserva la prestación de los

servicios de protección de personas, depósito, custodia y tratamiento de objetos valiosos, y

especialmente los relativos a transporte y distribución de objetos valiosos y de explosivos u otros

objetos peligrosos, en lo que respecta a su programación así como a su itinerario.

3. Los servicios y actividades de seguridad deberán ser realizados directamente por el personal de

la empresa contratada para su prestación, no pudiendo ésta subcontratarlos con terceros, salvo que

lo haga con empresas inscritas en los correspondientes Registros y autorizadas para la prestación de

los servicios o actividades objeto de subcontratación, y, se cumplan los mismos requisitos y

procedimientos prevenidos en este Reglamento para la contratación. La subcontratación no

producirá exoneración de responsabilidad de la empresa contratante.

4. No será exigible el requisito de identidad de dedicación, en el supuesto de subcontratación con

empresas de vigilancia y protección de bienes, previsto en el artículo 49.4.

Art. 15

Comienzo de actividades.

Una vez inscritas y autorizadas, y antes de entrar en funcionamiento las empresas de seguridad

habrán de comunicar la fecha de comienzo de sus actividades a la Dirección General de la Policía,

que informará a los Gobiernos Civiles y a las dependencias periféricas de la misma o a las de la

Dirección General de la Guardia Civil del lugar en que radiquen. Las empresas que se dediquen a la

explotación de centrales de alarmas, deberán dar cuenta, además, de las fechas de efectividad de las

distintas conexiones a las dependencias policiales a las que corresponda dar respuesta a las alarmas.

Art. 16

Publicidad de las empresas.

1. El número de orden de inscripción en el Registro que le corresponda a cada empresa deberá

figurar en los documentos que utilice y en la publicidad que desarrolle.

2. Ninguna empresa podrá realizar publicidad relativa a cualquiera de las actividades y servicios a

que hace referencia el artículo 1 de este Reglamento, sin hallarse previamente inscrita en el Registro

y autorizada para entrar en funcionamiento.

Art. 17

Apertura de sucursales.

1. Las empresas de seguridad que pretendan abrir delegaciones o sucursales lo solicitarán de la

Dirección General de la Policía, acompañando los siguientes documentos:

a) Inventario de los bienes materiales que se destinan al ejercicio de las actividades en la delegación

o sucursal.

b) Documento acreditativo del título en virtud del cual se dispone del inmueble o inmuebles

destinados a la delegación o sucursal.

c) Relación del personal de la delegación o sucursal, con expresión de su cargo, categoría y número

del documento nacional de identidad.

2. Las empresas de seguridad deberán abrir delegaciones o sucursales, dando conocimiento a la

Dirección General de la Policía, con aportación de los documentos reseñados en el apartado

anterior, cuando realicen, en provincias distintas de aquélla en la que radique su sede principal,

alguna de las siguientes actividades:

a) Depósito, custodia, recuento y clasificación de monedas y billetes, títulos-valores, así como

custodia de objetos valiosos, explosivos u objetos peligrosos. Estas delegaciones deberán contar

con los requisitos de dotación de vigilantes de seguridad, armero o caja fuerte, y cámara acorazada

y locales anejos, a que se refieren los apartados 3.1.b) y 3.1.c) del anexo para objetos valiosos y

peligrosos, y con los de dotación de vigilantes de seguridad y armero o caja fuerte, a que se refieren

los apartados 3.2.b) y 3.2.c) del anexo, respecto a explosivos.

b) Vigilancia y protección de bienes y establecimientos, cuando el número de vigilantes de seguridad

que presten servicio en la provincia sea superior a treinta y la duración del servicio, con arreglo al

contrato o a las prórrogas de éste, sea igual o superior a un año.

Art. 18

Características de los vehículos.

Los vehículos utilizados por las empresas de seguridad habrán de reunir las características a que se

refiere el artículo 1.d) de este Reglamento, no pudiendo disponer de lanza-destellos o sistemas

acústicos destinados a obtener preferencia de paso a efectos de circulación vial.

Art. 19

Libros-registros.

1. Las empresas de seguridad llevarán obligatoriamente los siguientes libros-registros:

a) Libro-registro de contratos, en el que se reseñarán los concertados por las empresas, con

indicación de número de orden, fecha, número de contrato, clase de actividad objeto del mismo,

persona física o jurídica contratante y su domicilio, así como la vigencia del contrato.

b) Libro-registro de personal de seguridad, en el que se anotarán, con respecto al personal de la

empresa, el número de orden, apellidos y nombre, cargo o clase de función, fechas de alta y baja en

la empresa y en la Seguridad Social, así como el número de afiliación a la misma y número de la

tarjeta de identidad profesional y la fecha de expedición.

c) Las empresas que estén obligadas a tener sistema de seguridad instalado, libro-catálogo de

medidas de seguridad, en el que, tras la diligencia de habilitación, sus hojas iniciales se destinarán a

la enumeración, descripción de aparatos, equipos e instrumentos instalados, lugar de la instalación y

modificaciones posteriores; dedicándose el resto de las hojas del libro a la anotación de revisiones

obligatorias, con sus fechas, deficiencias observadas y fechas de subsanación; así como averías

producidas entre revisiones, y fechas de la notificación de éstas y de su arreglo o subsanación.

d) Libro-registro de comunicaciones a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en el que se anotarán

cuantas realicen sobre aspectos relacionados con la seguridad ciudadana, fecha de cada

comunicación, órgano al que se dirigió e indicación de su contenido.

2. El formato de los reseñados libros-registros se ajustará a las normas que respectivamente

apruebe el Ministerio de Justicia e Interior, de forma que sea posible su tratamiento y archivo

mecanizado e informatizado.

3. Tanto los libros-registro de carácter general como los específicos que se determinan en este

Reglamento para cada actividad, se llevarán en la sede principal de la empresa y en sus delegaciones

o sucursales, debiendo estar siempre a disposición de los miembros del Cuerpo Nacional de Policía

y de la Policía Autónoma correspondiente, encargados de su control.

4. En ausencia del director, administrador o jefe de seguridad, los libros-registro indicados se

facilitarán por el personal presente en la empresa que habrá de estar designado al efecto, durante las

inspecciones que realicen los miembros de los citados Cuerpos o Policías.

Art. 20

Contratos de servicio.

1. Las empresas de seguridad presentarán los contratos en que se concreten sus prestaciones, con

una antelación mínima de tres días respecto a la fecha de su entrada en vigor, en la Comisaría

Provincial o Local de Policía del lugar donde se celebre el contrato, o, en los lugares en que éstas no

existan en los Cuarteles o Puestos de la Guardia Civil, que los remitirán con carácter urgente a la

Comisaría correspondiente. Las modificaciones de dichos contratos se comunicarán con la misma

antelación a los órganos policiales indicados.

El formato de los contratos se ajustará a las normas que se establezcan por el Ministerio de Justicia

e Interior, sin perjuicio de la posibilidad de adición de pactos complementarios para aspectos no

regulados en el presente Reglamento.

2. En aquellos supuestos en que los contratos se concierten con Administraciones Públicas o se

encuentren en tramitación ante órganos de las mismas, no siendo posible que se presenten

formalizados en el momento oportuno, las empresas de seguridad deberán aportar con la antelación

indicada en el apartado anterior copia autorizada, o declaración de la empresa, de la oferta

formulada, para conocimiento de las circunstancias a que se refieren sus cláusulas, por los órganos

encargados de la inspección y control, sin perjuicio de la presentación del contrato tan pronto como

se haya formalizado.

3. Cuando circunstancias excepcionales de robo, incendio, daños, catástrofes, conflictos sociales,

averías de los sistemas de seguridad u otras causas de análoga gravedad o de extraordinaria

urgencia, hicieran necesaria la prestación inmediata de servicios cuya organización previa hubiera

sido objetivamente imposible, se comunicarán por el procedimiento más rápido disponible, antes de

comenzar la prestación de los servicios los datos que han de ser incorporados al respectivo

libro-registro, a la dependencia policial correspondiente, indicando las causas determinantes de la

urgencia, y quedando obligada la empresa a presentar el preceptivo contrato dentro de las cuarenta

y ocho horas siguientes a la iniciación del servicio.

Art. 21

Contratos con defectos.

Cuando el contrato o la oferta de servicios de las empresas de seguridad no se ajuste a las

exigencias prevenidas, el Gobierno Civil les notificará las deficiencias, con carácter urgente, a

efectos de que puedan ser subsanadas en los diez días hábiles siguientes, con apercibimiento de que,

de no hacerlo, la comunicación se archivará sin más trámite, no pudiendo comenzar a prestarse los

servicios, si la notificación se hubiera efectuado dentro de los tres días indicados, o continuar la

prestación, si ya hubiese comenzado, en el caso de que en el plazo de diez días no se subsane el

defecto.

Art. 22

Suspensión de servicios.

Con independencia de lo establecido en el artículo anterior y de las responsabilidades a que hubiere

lugar, en el caso de que la prestación del servicio infrinja gravemente la normativa reguladora de la

seguridad privada, o dicha prestación no se ajuste a las cláusulas contractuales, el Gobierno Civil

podrá, en cualquier momento, ordenar la suspensión inmediata del servicio por el tiempo necesario

para su adecuación a la norma.

Art. 23

Adecuación de los servicios a los riesgos.

Las empresas inscritas y autorizadas para el desarrollo de las actividades a que se refieren los

párrafos a), b), c) y d) del artículo 1 de este Reglamento, antes de formalizar la contratación de un

servicio de seguridad, deberán determinar bajo su responsabilidad la adecuación del servicio a

prestar respecto a la seguridad de las personas y bienes protegidos, así como la del personal de

seguridad que haya de prestar el servicio, teniendo en cuenta los riesgos a cubrir, formulando, en

consecuencia, por escrito, las indicaciones procedentes.

Art. 24

Comunicación entre la sede de la empresa y el personal de seguridad.

Las empresas deberán asegurar la comunicación entre su sede y el personal que desempeñe los

siguientes servicios:

a) Vigilancia y protección de polígonos industriales o urbanizaciones.

b) Transporte y distribución de objetos valiosos o peligrosos.

c) Custodia de llaves en vehículos, en servicios de respuesta a alarmas.

d) Aquellos otros que, por sus características, se determinen por el Gobierno Civil de la provincia.

Art. 25

Armeros.

1. En los lugares en que se preste servicio de vigilantes de seguridad con armas o de protección de

personas determinadas, salvo en aquellos supuestos en que la duración del servicio no exceda de un

mes, deberán existir armeros que habrán de estar aprobados por el Gobierno Civil de la provincia,

previo informe de la correspondiente Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil, una

vez comprobado que se cumplen las medidas de seguridad determinadas por la Dirección General

de la Guardia Civil.

2. En dichos lugares deberá existir un libro-registro de entrada y salida de armas, concebido de

forma que sea posible su tratamiento y archivo mecanizado e informatizado, en el que se anotarán,

en cada relevo que se produzca en el servicio, las armas depositadas, las armas que portan los

vigilantes, y los restantes datos que se determinen en el correspondiente modelo.

3. En el domicilio social de las empresas de seguridad o en el de sus delegaciones o sucursales,

según proceda, deberá estar depositada una llave de tales armeros.

4. Cuando se trate de los servicios especiales determinados en el artículo 82.2 de este Reglamento,

la utilización del armero podrá sustituirse por el uso de la caja fuerte del local, custodiando el arma

en una caja metálica cerrada con llave. La llave de esta caja metálica deberá estar en posesión del

vigilante, y una copia depositada en el domicilio de la empresa de seguridad o en el de su delegación

o sucursal.

Art. 26

Armas reglamentarias.

1. Las armas reglamentarias que han de portar y utilizar los vigilantes de seguridad, escoltas privados

y guardas particulares del campo, en el ejercicio de sus funciones, se adquirirán por las empresas y

serán de su propiedad.

2. Para la tenencia legal de dichas armas en número que no podrá exceder del que permitan las

licencias obtenidas por el personal con arreglo al Reglamento de Armas, las empresas de seguridad

habrán de solicitar y necesitarán obtener de los órganos correspondientes de la Dirección General

de la Guardia Civil las guías de pertenencia de dichas armas.

3. Además de las armas que posean para la prestación de los servicios, las empresas de seguridad

habrán de disponer de armas en número equivalente al 10 por 100 del de vigilantes de seguridad, al

objeto de que éstos puedan realizar los ejercicios obligatorios de tiro. La Dirección General de la

Guardia Civil comunicará a la de la Policía, y, en su caso, a la Policía de la correspondiente

Comunidad Autónoma, el número y clases de armas que las empresas tengan en cada uno de sus

locales.

4. El personal a que se refiere el apartado 1 del presente artículo realizará los ejercicios obligatorios

de tiro en la fecha que se determine por las empresas de seguridad, bajo la supervisión de la

Guardia Civil, de acuerdo con las instrucciones que imparta la Dirección General de dicho Cuerpo.

5. En las galerías de tiro en que se lleven a cabo los ejercicios, que habrán de encontrarse

autorizadas conforme a lo previsto en el Reglamento de Armas, tanto si son propias como si son

ajenas a las empresas de seguridad, los vigilantes de seguridad, escoltas privados y demás personal

de seguridad privada habrán de realizar las prácticas de manejo y perfeccionamiento en el uso de

armas, siempre ante la presencia y bajo la dirección del jefe de seguridad o de un instructor de tiro,

ambos de competencia acreditada.

Art. 27

Personas y empresas autorizadas.

La actividad de protección de personas podrá ser desarrollada únicamente por escoltas privados

integrados en empresas de seguridad, inscritas para el ejercicio de dicha actividad, y que habrán de

obtener previamente autorización específica para cada contratación de servicio de protección, de

acuerdo con lo dispuesto en los artículos siguientes.

Art. 28

Solicitud, tramitación y resolución.

1. Los servicios de protección deberán ser solicitados, directamente por la persona interesada o a

través de la empresa de seguridad que se pretenda encargar de prestarlos, ya sean en favor del

propio interesado o de las personas que tenga bajo su guarda o custodia o de cuya seguridad fuera

responsable.

2. El procedimiento se tramitará con carácter urgente, y en el mismo habrá de obtenerse el informe

de la Dirección General de la Guardia Civil, cuando sea procedente, teniendo en cuenta los lugares

en que haya de realizarse principalmente la actividad.

En la solicitud, que se dirigirá al Director general de la Policía, se harán constar los riesgos concretos

de las personas a proteger, valorando su gravedad y probabilidad y acompañando cuantos datos o

informes se consideren pertinentes para justificar la necesidad del servicio. Asimismo, cuando la

autorización se solicite personalmente, se expresará en la solicitud la empresa de seguridad a la que

se pretenda encargar de prestarlo.

3. La Dirección General de la Policía, considerando la naturaleza del riesgo, su gravedad y

probabilidad, determinará si es necesaria la prestación del servicio de protección o si, por el

contrario, es suficiente la adopción de medidas de autoprotección. Los servicios de protección

personal habrán de ser autorizados, expresa e individualizadamente y con carácter excepcional,

cuando, a la vista de las circunstancias expresadas resulten imprescindibles, y no puedan cubrirse

por otros medios.

4. La resolución en que se acuerde la concesión o denegación de la autorización que habrá de ser

motivada, determinará el plazo de vigencia de la misma, podrá incorporar condicionamientos sobre

su forma de prestación, concretará si ha de ser prestado por uno o más escoltas privados con las

armas correspondientes, y se comunicará al interesado y a la empresa de seguridad.

Art. 29

Autorización provisional.

Cuando con base en la solicitud e información presentada con arreglo al apartado 1 del artículo 28

resultara necesario, teniendo en cuenta las circunstancias y urgencia del caso, podrá concederse con

carácter inmediato una autorización provisional para la prestación de servicios de protección

personal, por el tiempo imprescindible hasta que se pueda adoptar la resolución definitiva.

Art. 30

Prestación y finalización del servicio.

1. La empresa de seguridad encargada comunicará a la Dirección General de la Policía la

composición del personal de la escolta, así como sus variaciones tan pronto como se produzcan,

informando en su caso de los escoltas relevados, de los que les sustituyan y de las causas de la

sustitución.

2. Las empresas que realicen estos servicios llevarán un libro-registro de escoltas, cuyo formato se

ajuste a las normas que se determinen por el Ministerio de Justicia e Interior, de forma que pueda

ser objeto de tratamiento y archivo mecanizado e informatizado en el que constarán los servicios de

protección personal, con indicación de los siguientes datos: número de orden, fecha de autorización,

extensión temporal de la prestación, y, en su caso, de la prórroga fecha de finalización, nombre,

apellidos y actividad de las personas protegidas, y nombre y apellidos del escolta o escoltas

privados que prestan el servicio.

3. Los servicios de protección de personas podrán ser prorrogados, a instancia del solicitante,

cuando lo justifiquen las circunstancias que concurran.

4. La empresa de seguridad deberá comunicar a la Dirección General de la Policía la finalización del

servicio, así como sus causas, en el plazo de las cuarenta y ocho horas siguientes al momento de

producirse aquélla.

5. Simultáneamente a la notificación de las autorizaciones que conceda, la Dirección General de la

Policía comunicará a las unidades correspondientes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del

Estado las autorizaciones concedidas, los datos de las personas protegidas y de los escoltas

encargados de los servicios, así como su fecha de iniciación y finalización.

Art. 31

Particularidades de estos servicios.

1. En los contratos en que se concierte la prestación de servicios de depósito y custodia habrá de

constar la naturaleza de los objetos que hayan de ser depositados o custodiados y, en su caso,

clasificados, así como una valoración de los mismos.

2. Las empresas dedicadas a la prestación de estos servicios llevarán un libro-registro de depósitos,

cuyo formato se ajustará a las normas que se aprueben por el Ministerio de Justicia e Interior, de

forma que pueda ser objeto de tratamiento y archivo mecanizado e informatizado, en el que se hará

constar el número de orden de los depósitos, el nombre o razón social del beneficiario del servicio,

fecha y hora de entrada y salida, cantidad y, en su caso, valoración de los objetos.

Art. 32

Vehículos.

1. La prestación de los servicios de transporte y distribución de objetos valiosos o peligrosos habrá

de efectuarse en vehículos blindados de las características que se determinen por el Ministerio de

Justicia e Interior, cuando las cantidades, el valor o la peligrosidad de lo transportado superen los

límites o reúnan las características que asimismo establezca dicho Ministerio, sin perjuicio de las

competencias que corresponden al Ministerio de Industria y Energía.

Cuando las características o tamaño de los objetos, especificados por Orden del Ministerio de

Justicia e Interior impidan o hagan innecesario su transporte en vehículos blindados, éste se podrá

realizar en otros vehículos, contando con la debida protección en cada caso, determinada con

carácter general en dicha Orden o, para cada caso concreto, por el correspondiente Gobierno Civil.

Los viajantes de joyería solamente podrán llevar consigo reproducciones de joyas u objetos

preciosos cuya venta promocionen, o las piezas originales, cuando su valor en conjunto no exceda

de la cantidad que determine el Ministerio de Justicia e Interior.

2. Las características de los vehículos de transporte y distribución de explosivos se determinarán

teniendo en cuenta lo dispuesto en el Reglamento de Transporte de Mercancías Peligrosas (TPC),

para dichas materias.

Art. 33

Dotación y funciones.

1. La dotación de cada vehículo blindado estará integrada, como mínimo, por tres vigilantes de

seguridad, uno de los cuales realizará exclusivamente la función de conductor.

2. Durante las operaciones de transporte, carga y descarga, el conductor se ocupará del control de

los dispositivos de apertura y comunicación del vehículo, y no podrá abandonarlo; manteniendo en

todo momento el motor en marcha cuando se encuentre en vías urbanas o lugares abiertos. Las

labores de carga y descarga las efectuará otro vigilante, encargándose de su protección durante la

operación el tercer miembro de la dotación, que portará al efecto el arma determinada de acuerdo

con lo dispuesto en el artículo 86 de este Reglamento.

3. La dotación de cada vehículo de transporte y distribución de explosivos estará integrada por dos

vigilantes de explosivos, que podrán alternar la realización de las funciones de conducción,

protección, carga y descarga, debiendo ser permanente la función de protección.

Art. 34

Hoja de ruta.

1. Las operaciones de carga y descarga que realice cada vehículo se consignarán diariamente en una

hoja de ruta, en la que constarán los siguientes datos: matrícula del vehículo, beneficiario del servicio,

lugares donde se realiza, fecha, hora, naturaleza, cantidad y valoración de los objetos entregados o

recogidos.

2. Las hojas de ruta irán numeradas correlativamente y serán firmadas por todos los vigilantes de la

dotación, antes de dar comienzo al servicio y al finalizar el mismo.

3. Con las hojas de ruta se confeccionará mensualmente un libro-registro de transporte por cada

vehículo, que se conservará durante un período de dos años al menos.

4. En el caso de transporte y distribución de explosivos, la hoja de ruta será sustituida por la

documentación análoga que, para la circulación de dichas sustancias, se regula en el Reglamento de

Explosivos.

Art. 35

Libro-registro.

Además del libro-registro de transporte a que se refiere el apartado 3 del artículo anterior, las

empresas dedicadas al transporte y distribución de títulos-valores, llevarán, en su caso, un

libro-registro, cuyo formato se ajustará a las normas que apruebe el Ministerio de Justicia e Interior,

de forma que sea posible su tratamiento y archivo mecanizado e informatizado, en el que se anotarán

diariamente los títulos-valores que se reciban para hacer efectivos, debiendo constar en la anotación

el nombre y apellidos o razón social y el número de identificación fiscal de la persona que

encomendó el cobro, número de cada título, entidad a cargo de la cual se libró, fechas de

libramiento y de percepción del importe, y persona que se hizo cargo del efectivo.

Art. 36

Comunicación previa del transporte.

Siempre que la cuantía e importancia de los fondos, valores u objetos exceda de la cantidad o la

peligrosidad de los objetos reúna las características que determine el Ministerio de Justicia e Interior,

el transporte deberá ser comunicado a la dependencia correspondiente de la Dirección General de

la Policía, si es urbano, y a la de la Dirección General de la Guardia Civil, si es interurbano, con

veinticuatro horas de antelación al comienzo de la realización del servicio.

Art. 37

Otros medios de transporte.

1. El transporte de fondos, valores y otros bienes u objetos valiosos se podrá realizar por vía aérea,

utilizando los servicios ordinarios de las compañías aéreas o aparatos de vuelo propios.

2. Cuando en el aeropuerto existan caja fuerte y servicios especiales de seguridad, se podrá

encargar a dichos servicios de las operaciones de carga y descarga de los bienes u objetos valiosos,

con las precauciones que se señalan en los apartados siguientes.

3. Cuando en el aeropuerto no exista caja fuerte o servicios de seguridad, los vehículos blindados de

las empresas de seguridad, previa facturación en la zona de seguridad de las terminales de carga, se

dirigirán, con su dotación de vigilantes de seguridad y armamento reglamentario, hasta el punto

desde el que se pueda realizar directamente la carga de bultos y valijas en la aeronave, debiendo

permanecer en este mismo lugar hasta que se produzca el cierre y precinto de la bodega.

4. En la descarga se adoptarán similares medidas de seguridad, debiendo los vigilantes de dotación

estar presentes con el vehículo blindado en el momento de la apertura de la bodega.

5. A los efectos de cumplimentar dichas obligaciones, la dirección de cada aeropuerto facilitará a las

empresas de seguridad responsables del transporte las acreditaciones y permisos oportunos.

6. Análogas reglas y precauciones se seguirán para el transporte de fondos, valores y otros bienes u

objetos valiosos por vía marítima.

Art. 38

Transporte de explosivos y objetos peligrosos.

1. Las empresas de seguridad pueden dedicarse al transporte o a la protección del transporte de

explosivos o de otras sustancias u objetos peligrosos, lo que habrá de realizarse cumpliendo lo

prevenido en el presente Reglamento, en los Reglamentos de Armas y de Explosivos, y lo que se

establezca al respecto en la normativa vigente, aplicable al transporte de mercancías peligrosas,

debiendo ser adecuado el servicio de seguridad al riesgo a cubrir.

2. En el caso de transporte de explosivos, estos servicios se realizarán con vigilantes de seguridad,

que estén en posesión de la habilitación especial prevenida al efecto en el presente Reglamento,

debiendo los vehículos estar autorizados para tal finalidad por la Administración Pública competente.

Art. 39

Ambito material.

1. Unicamente podrán realizar las operaciones de instalación y mantenimiento de sistemas de

seguridad electrónica contra robo e intrusión y contra incendios las empresas autorizadas, no

necesitando estar inscritas cuando se dediquen sólo a la prevención de la seguridad contra

incendios.

2. Queda prohibida la instalación de marcadores automáticos programados para transmitir alarmas

directamente a las dependencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Art. 40

Aprobación de material.

1. Los medios materiales y técnicos, aparatos de alarma y dispositivos de seguridad que instalen y

utilicen estas empresas, habrán de encontrarse debidamente aprobados con arreglo a las normas

que se establezcan, impidiendo que los sistemas de seguridad instalados causen daños o molestias a

terceros.

2. Los dispositivos exteriores, tales como cajas de avisadores acústicos u ópticos, deberán

incorporar el teléfono de contacto desde el que se pueda adaptar la decisión adecuada, y el nombre

y teléfono de la empresa que realice su mantenimiento.

Art. 41

Personal de las empresas.

1. Las actividades de las empresas se realizarán por el personal que posea la titulación exigida.

2. En caso de sustitución del personal titulado, deberá comunicarse a la Dirección General de la

Policía u órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma competente, adjuntando con copia

compulsada del título del nuevo empleado incorporado, o el propio título, con copia, a fin de que,

una vez compulsada con el original, sea devuelto éste a la empresa.

Art. 42

Certificado de instalación.

1. Las instalaciones de sistemas de seguridad deberán ajustarse a lo dispuesto en la normativa

reguladora de las instalaciones eléctricas en lo que les sea de aplicación.

2. En los supuestos de instalación de medidas de seguridad obligatorias, o cuando se conecten a

centrales de alarmas, una vez realizada la instalación, las empresas instaladoras efectuarán las

comprobaciones necesarias para asegurarse de que cumplen su finalidad preventiva y protectora, y

de que es conforme con el proyecto contratado y con las disposiciones reguladoras de la materia,

debiendo entregar a la entidad o establecimiento un certificado en el que conste el resultado positivo

de las comprobaciones efectuadas.

3. Si la instalación de seguridad se conectará a una central de alarmas, habrá de reunir las

características que se determinen por el Ministerio de Justicia e Interior, y el certificado a que se

refiere el apartado anterior deberá emitirse por ambas empresas, conjunta o separadamente, de

forma que se garantice su funcionalidad global.

Art. 43

Revisiones.

1. Los contratos de instalación de aparatos, dispositivos o sistemas de seguridad, en los supuestos

en que la instalación sea obligatoria o cuando se conecten con una central de alarmas,

comprenderán el mantenimiento de la instalación en estado operativo, con revisiones preventivas

cada trimestre, no debiendo en ningún caso, transcurrir más de cuatro meses entre dos revisiones

sucesivas. En el momento de suscribir el contrato de instalación o en otro posterior, la entidad titular

de la instalación podrá, sin embargo, asumir por sí misma o contratar el servicio de mantenimiento y

de realización de revisiones trimestrales con otra empresa de seguridad.

2. En los restantes casos, o cuando las instalaciones permitan la comprobación del estado y del

funcionamiento de cada uno de los elementos del sistema desde la central de alarmas, las revisiones

preventivas tendrá una periodicidad anual, no pudiendo transcurrir más de catorce meses entre dos

sucesivas.

3. Las revisiones preventivas podrán ser realizadas directamente por las entidades titulares de las

instalaciones, cuando dispongan del personal con la cualificación requerida, y de los medios técnicos

necesarios.

4. Las empresas de seguridad dedicadas a esta actividad y las titulares de las instalaciones llevarán

libros-registros de revisiones, cuyos modelos se ajusten a las normas que se aprueben por el

Ministerio de Justicia e Interior, de forma que sea posible su tratamiento y archivo mecanizado e

informatizado.

5. En el libro de la empresa de seguridad se anotará el número del contrato y fecha de revisión,

técnico de la empresa que la realiza, nombre, apellidos o razón social de la empresa cliente, su

domicilio, deficiencias observadas y fecha de subsanación. En el libro-catálogo de la empresa cliente

deberá constar el nombre de la empresa de seguridad, el número del contrato, las fechas de las

revisiones, el técnico que las realiza, las deficiencias observadas, la fecha de subsanación y la firma

del técnico, así como los restantes datos que se determinen en el correspondiente modelo.

Art. 44

Averías.

Para el adecuado cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, las empresas de instalación y

mantenimiento deberán disponer del servicio técnico adecuado que permita atender debidamente las

averías de los sistemas de seguridad de cuyo mantenimiento se hayan responsabilizado, incluso en

días festivos, en el plazo de veinticuatro horas siguientes al momento en que hayan sido requeridas al

efecto. De las características de este servicio y de sus modificaciones, las empresas informarán

oportunamente a la Dirección General de la Policía.

Art. 45

Manuales del sistema.

1. Las empresas facilitarán al usuario un manual de la instalación que describirá, mediante planos y

explicaciones complementarias, la distribución de las canalizaciones, el cableado, las conexiones de

los equipos, las líneas eléctricas y de alarma, así como el detalle de los elementos y aparatos

instalados y soportes utilizados.

2. Igualmente, entregarán un manual de uso del sistema y de su mantenimiento, que incluirá el detalle

de la función que cumple cada dispositivo y la forma de usarlos separadamente o en su conjunto, así

como el mantenimiento preventivo y correctivo de los aparatos o dispositivos mecánicos o

electrónicos instalados, con evaluación de su vida útil, y una relación de las averías más frecuentes y

de los ajustes necesarios para el buen funcionamiento del sistema.

3. En el caso de que un sistema de seguridad instalado sufra alguna variación posterior que

modifique sustancialmente el originario, en todo o en parte, la empresa instaladora o, en su caso, la

de mantenimiento, vendrá obligada a confeccionar nuevos manuales de instalación, uso y

mantenimiento. Si la instalación estuviese conectada con una central de alarmas, la empresa

instaladora deberá comunicarlo también a la central y certificar, en la forma que se establece en el

artículo 42, el resultado de las comprobaciones.

Art. 46

Requisitos de conexión.

Para conectar aparatos, dispositivos o sistemas de seguridad a centrales de alarmas será preciso

que la realización de la instalación haya sido efectuada por una empresa de seguridad inscrita en el

registro correspondiente y se ajuste a lo dispuesto en los artículos 40, 42 y 43 de este Reglamento.

Art. 47

Información al usuario.

Antes de efectuar la conexión, las empresas explotadoras de centrales de alarmas están obligadas a

instruir al usuario del funcionamiento del servicio, informándole de las características técnicas y

funcionales del sistema y de las responsabilidades que lleva consigo su incorporación al mismo.

Art. 48

Funcionamiento.

1. La central de alarmas deberá estar atendida permanentemente por los operadores necesarios

para la prestación de los servicios, que no podrán en ningún caso ser menos de dos, y que se

encargarán del funcionamiento de los receptores y de la transmisión de las alarmas que reciban.

2. Antes de comunicar a los servicios policiales las alarmas, las centrales deberán verificarlas con los

medios técnicos de que dispongan.

Art. 49

Servicio de custodia de llaves.

1. Las empresas explotadoras de centrales de alarmas podrán contratar, complementariamente, con

los titulares de los recintos conectados un servicio de custodia de llaves, a cuyo efecto deberán

disponer del armero o caja fuerte exigido con arreglo a lo dispuesto en este Reglamento.

2. Las centrales podrán realizar, a través de vigilantes de seguridad, servicios de respuesta a las

alarmas, que consistirán en el traslado de las llaves del inmueble del que procediere la alarma, a fin

de facilitar a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad el acceso al referido inmueble.

3. Cuando por el número de servicios de custodia de llaves o por la distancia entre los inmuebles

resultare conveniente para la empresa y para los servicios policiales, aquélla podrá disponer, previa

autorización de éstos, que las llaves sean custodiadas por vigilantes de seguridad sin armas en un

automóvil, conectado por radio-teléfono con la central de alarmas. En este supuesto, las llaves

habrán de estar codificadas, debiendo ser los códigos desconocidos por el vigilante que las porte y

variados periódicamente.

4. Para los servicios a que se refieren los dos apartados anteriores, las empresas de seguridad

explotadoras de centrales de alarmas podrán contar con vigilantes de seguridad, sin necesidad de

estar inscritas y autorizadas para la actividad de vigilancia y protección de bienes, o bien

subcontratar tal servicio con una empresa de esta especialidad.

Art. 50

Desconexión por falsas alarmas.

1. En los supuestos de conexión de aparatos, dispositivos o sistemas de seguridad con una central

de alarmas, con independencia de las responsabilidades y sanciones a que hubiere lugar, cuando el

sistema origine más de cuatro falsas alarmas en el plazo de un mes, o de doce en el de seis meses, el

Gobierno Civil requerirá al titular de los bienes protegidos, a través de la dependencia policial del

lugar o demarcación que corresponda, para que proceda, a la mayor brevedad posible, a la

subsanación de las deficiencias que dan lugar a las falsas alarmas.

2. A los efectos del presente Reglamento, se considera falsa toda alarma que no esté determinada

por hechos susceptibles de producir la intervención policial. No tendrá tal consideración la mera

repetición de una señal de alarma causada por una misma avería dentro de las veinticuatro horas

siguientes al momento en que ésta se haya producido.

3. En caso de incumplimiento del requerimiento, se ordenará a la empresa explotadora de la central

de alarma que efectúe la inmediata desconexión del sistema con la propia central, por el plazo que

se estime conveniente, que podrá tener hasta un año de duración, salvo que se subsanaran en plazo

más breve las deficiencias que den lugar a la desconexión, siendo la tercera desconexión de carácter

definitivo, y requiriéndose para una nueva conexión el cumplimiento de lo prevenido en el artículo 42

de este Reglamento. Durante el tiempo de desconexión, el titular de la propiedad o bien protegido

deberá silenciar las sirenas interiores y exteriores del sistema de seguridad.

4. Durante el tiempo que permanezca desconectado como consecuencia de ello un sistema de

seguridad, su titular no podrá concertar el servicio de centralización de alarmas con ninguna empresa

de seguridad.

5. Sin perjuicio de la apertura del correspondiente expediente, no se procederá a desconectar el

sistema de seguridad cuando su titular estuviere obligado, con arreglo a lo dispuesto por este

Reglamento, a contar con dicha medida de seguridad.

6. Cuando el titular de la propiedad o bien protegido por el sistema de seguridad no tenga

contratado el servicio de centralización de alarmas y la realizare por sí mismo se aplicará lo

dispuesto en el apartado 1 de este artículo, correspondiéndole en todo caso la obligación de

silenciar las sirenas interiores y exteriores que posea dicho sistema de seguridad, sin perjuicio de la

responsabilidad en que hubiera podido incurrir.

Art. 51

Libros registros.

1. Las empresas de explotación de centrales de alarma llevarán un libro-registro de alarmas, cuyo

modelo se ajuste a las normas que apruebe el Ministerio de Justicia e Interior, de forma que sea

posible su tratamiento y archivo mecanizado e informatizado, en el que, con su número de orden,

anotarán las alarmas o avisos que reciban, haciendo constar fecha, hora y minuto de la alarma, su

causa, entidad o persona afectada, localidad, resultado de la verificación, y unidad de las Fuerzas y

Cuerpos de Seguridad a la que se comunicó, con expresión de la hora y minuto en que se hizo y

observaciones. El libro-registro podrá llevarse por medios informáticos.

2. Las centrales de alarmas que tengan contratado servicio de custodia de llaves indicarán en el

libro-registro de contratos cuáles de éstos incluyen aquel servicio.

Art. 52

Disposiciones comunes.

1. El personal de seguridad privada estará integrado por: los jefes de seguridad, los vigilantes de

seguridad y los escoltas privados que trabajen en las empresas de seguridad, los guardas

particulares del campo y los detectives privados.

2. A efectos de habilitación y formación, se considerarán:

a) Los escoltas privados y los vigilantes de explosivos y sustancias peligrosas como especialidades

de los vigilantes de seguridad.

b) Los guardas de caza y los guardapescas marítimos como especialidades de los guardas

particulares del campo.

c) Los directores de seguridad como especialidad de los jefes de seguridad.

3. Para el desarrollo de sus respectivas funciones, el personal de seguridad privada habrá de

obtener previamente la correspondiente habilitación del Ministerio de Justicia e Interior, con el

carácter de autorización administrativa, en expediente que se instruirá a instancia de los propios

interesados.

4. La habilitación se documentará mediante la correspondiente tarjeta de identidad profesional,

cuyas características serán determinadas por el Ministerio de Justicia e Interior.

5. Los vigilantes de seguridad y los guardas particulares del campo en sus distintas modalidades

habrán de disponer, además, de una cartilla profesional y de una cartilla de tiro con las

características y anotaciones que se determinen por el Ministerio de Justicia e Interior. La cartilla

profesional y la cartilla de tiro de los vigilantes de seguridad y de los guardas particulares del campo

que estén integrados en empresas de seguridad deberán permanecer depositadas en la sede de la

empresa de seguridad en la que presten sus servicios.

6. De la obligación de disponer de cartilla de tiro estarán exonerados los guardapescas marítimos

que habitualmente presten su servicio sin armas.

7. La habilitación para el ejercicio de la profesión de detective privado requerirá la inscripción en el

registro específico regulado en el presente Reglamento.

Art. 53

Requisitos generales.

Para la habilitación del personal y en todo momento para la prestación de servicios de seguridad

privada, el personal habrá de reunir los siguientes requisitos generales:

a) Ser mayor de edad.

b) Tener la nacionalidad española.

c) Poseer la aptitud física y la capacidad psíquica necesarias para el ejercicio de las respectivas

funciones sin padecer enfermedad que impida el ejercicio de las mismas.

d) Carecer de antecedentes penales.

e) No haber sido condenado por intromisión ilegítima en el ámbito de protección del derecho al

honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, del secreto a las comunicaciones o de

otros derechos fundamentales en los cinco años anteriores a la solicitud.

f) No haber sido sancionado en los dos o cuatro años anteriores, respectivamente, por infracción

grave o muy grave en materia de seguridad.

g) No haber sido separado del servicio en las Fuerzas Armadas o en las Fuerzas y Cuerpos de

Seguridad.

h) No haber ejercido funciones de control de las entidades, servicios o actuaciones de seguridad,

vigilancia o investigación privadas, ni de su personal o medios, como miembro de las Fuerzas y

Cuerpos de Seguridad en los dos años anteriores a la solicitud.

i) Superar las pruebas que acrediten los conocimientos y la capacitación necesarios para


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