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RD 2363/1994, de 9 de diciembre, BOE del 10 de enero de 1.995.
Art. 1
Servicios y actividades de seguridad privada.
1. Las empresas de seguridad únicamente podrán prestar o desarrollar los siguientes servicios y
actividades:
a) Vigilancia y protección de bienes, establecimientos, espectáculos, certámenes o convenciones.
b) Protección de personas determinadas, previa la autorización correspondiente.
c) Depósito, custodia, recuento y clasificación de monedas y billetes, títulos-valores y demás objetos
que, por su valor económico y expectativas que generen o por su peligrosidad, puedan requerir
protección especial, sin perjuicio de las actividades propias de las entidades financieras.
d) Transporte y distribución de los objetos a que se refiere el apartado anterior, a través de los
distintos medios, realizándolos, en su caso, mediante vehículos cuyas características serán
determinadas por el Ministerio de Justicia e Interior, de forma que no puedan confundirse con los de
las Fuerzas Armadas ni con los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
e) Instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistema de seguridad.
f) Explotación de centrales para la recepción, verificación y transmisión de las señales de alarmas y
su comunicación a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como prestación de servicios de
respuesta cuya realización no sea de la competencia de dichas Fuerzas y Cuerpos.
g) Planificación y asesoramiento de las actividades de seguridad.
2. Dentro de lo dispuesto en los párrafos c) y d) del apartado anterior, se comprenden la custodia,
los transportes y la distribución de explosivos, sin perjuicio de las actividades propias de las
empresas fabricantes, comercializadoras y consumidoras de dichos productos.
3. Las empresas de seguridad no podrán dedicarse a la fabricación de material de seguridad, salvo
para su propia utilización, explotación y consumo, ni a la comercialización de dicho material. Y las
empresas dedicadas a estas actividades no podrán usar, como denominación o calificativo de su
naturaleza, la expresión "Empresa de Seguridad".
4. Son de carácter privado las empresas, el personal y los servicios de seguridad objeto del
presente Reglamento, cuyas actividades tienen la consideración legal de actividades
complementarias y subordinadas respecto a las de seguridad pública.
Art. 2
Obligatoriedad de la inscripción y de la autorización.
1. Para la prestación de los servicios y el ejercicio de las actividades enumerados en el artículo
anterior, las empresas deberán reunir los requisitos determinados en el artículo 7 de la Ley 23/1992,
de 30 de julio, de Seguridad Privada y hallarse inscritas en el Registro de Empresas de Seguridad de
la Dirección General de la Policía y autorizadas, siguiendo el procedimiento regulado en los artículos
4 y siguientes de este Reglamento.
2. Quedan exentas del cumplimiento de la obligación de constituirse como Sociedades:
a) Las empresas de seguridad que tengan por objeto exclusivo la instalación o mantenimiento de
aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad y que se constituyan con ámbito territorial de
actuación autonómico.
b) Las empresas de seguridad que tengan por objeto exclusivo la planificación y el asesoramiento de
actividades de seguridad.
3. En el Registro, con el número de orden de inscripción y autorización de la empresa, figurará su
denominación, número de identificación fiscal, fecha de autorización, domicilio clase de sociedad o
forma jurídica, actividades para las que ha sido autorizada, ámbito territorial de actuación y
representante legal, así como las modificaciones o actualizaciones de los datos enumerados.
Art. 3
Ambito territorial de actuación.
Las empresas de seguridad limitarán su actuación al ámbito geográfico, estatal o autonómico, para el
que se inscriban en el Registro.
Art. 4
Procedimiento de autorización.
1. El procedimiento de autorización constará de tres fases, que requerirán documentaciones
específicas y serán objeto de actuaciones y resoluciones sucesivas, considerándose únicamente
habilitadas de forma definitiva las empresas de seguridad cuando obtengan la autorización de
entrada en funcionamiento.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, a petición de la empresa interesada podrán
desarrollarse de forma conjunta, sin solución de continuidad, la primera y la segunda de las fases
indicadas, e incluso la totalidad del procedimiento de autorización.
En este caso, junto a la solicitud deberá acompañarse la documentación correspondiente a las
diferentes fases para las que se solicite la tramitación conjunta.
Art. 5
Documentación.
1. El procedimiento de autorización se iniciará a solicitud de la sociedad o persona interesada, que
deberá acompañar los siguientes documentos:
a) Fase inicial, de presentación:
1. Si se trata de sociedades, copia auténtica de la escritura pública de constitución, en la que deberá
constar la nacionalidad española en el caso de que pretenda prestar servicios con personal de
seguridad, su objeto social, que habrá de ser exclusivo y coincidente con uno o más de los servicios
o actividades a que se refiere el artículo 1 de este Reglamento, y titularidad del capital social, que
habrá de estar totalmente desembolsado y representado por títulos nominativos y certificado de la
inscripción, o nota de inscripción reglamentaria de la sociedad en el Registro Mercantil o, en su
caso, en el Registro de Cooperativas que corresponda.
2. Declaración de la clase de actividades que pretende desarrollar y ámbito territorial de actuación.
No podrá inscribirse en el Registro ninguna empresa cuya denominación induzca a error con la de
otra ya inscrita o con la de órganos o dependencias de las Administraciones Públicas, pudiendo
formularse consultas previas al Registro, para evitar tal error.
b) Segunda fase, de documentación de requisitos previos:
1. Inventario de los medios materiales de que disponga para el ejercicio de sus actividades.
2. Documento acreditativo del título en virtud del cual dispone de los inmuebles en que se
encuentren el domicilio social y demás locales de la empresa.
3. Si se trata de sociedades, composición personal de los órganos de administración y dirección.
c) Tercera fase, de documentación complementaria y resolución:
1. En su caso, certificado de inscripción de la escritura pública de constitución de la sociedad en el
Registro Mercantil, o en el Registro de Cooperativas correspondiente, si no se hubiera presentado
con anterioridad.
2. Certificado acreditativo de la instalación de un sistema de seguridad, de las características que
determine el Ministerio de Justicia e Interior.
3. Documento acreditativo del alta en el Impuesto de Actividades Económicas.
4. Memoria explicativa de los planes de operaciones a que hayan de ajustarse las diversas
actividades que pretenda realizar.
5. Relación del personal, con expresión de su categoría y número de documento nacional de
identidad.
6. Copia de póliza que documente un contrato de seguro de responsabilidad civil, suscrito con
entidad aseguradora legalmente autorizada, con el objeto de cubrir, dentro de los límites
cuantitativos establecidos en el anexo del presente Reglamento, el riesgo de nacimiento a cargo de la
empresa asegurada con motivo de la explotación de la actividad o actividades para las que dicha
empresa esté autorizada, de la obligación de indemnizar a un tercero los daños que se produzcan
durante el período de actividad, aunque se manifiesten con posterioridad al cese de la misma,
consistentes en lesión corporal enfermedad o muerte causadas a personas físicas, así como los
perjuicios económicos que sean consecuencia de la lesión corporal, muerte o enfermedad; daños
ocasionados a los bienes objeto de protección, que tengan su origen en el incumplimiento de las
disposiciones vigentes o en negligencia profesional de la empresa de seguridad o de sus empleados.
La póliza del contrato deberá contener una cláusula por la que aseguradora y asegurada se obliguen
a comunicar, a la Dirección General de la Policía, la rescisión y cualquiera otra de las circunstancias
que puedan dar lugar a la terminación del contrato, al menos con treinta días de antelación a la fecha
en que dichas circunstancias hayan de surtir efecto.
En lo no regulado expresamente en este Reglamento, el contrato de seguro de responsabilidad civil
se ajustará a lo dispuesto en los artículos 73, siguientes y concordantes de la Ley de Contrato de
Seguro.
7. Documentación acreditativa de haber constituido garantía, en la forma y condiciones prevenidas
en el artículo 7 de este Reglamento.
2. Los documentos prevenidos en los apartados anteriores se presentarán adaptados para acreditar
el cumplimiento de los requisitos específicos que para cada tipo de actividad se exigen a las
empresas de seguridad, con arreglo a lo dispuesto en anexo a este Reglamento.
3. Sin perjuicio de las funciones de inspección y control que corresponden al Cuerpo Nacional de
Policía en materia de seguridad privada, el preceptivo informe de la Dirección General de la Guardia
Civil sobre la idoneidad de instalación de los armeros que, en su caso, hayan de tener las empresas
de seguridad, deberá ser emitido a instancia de la Dirección General de la Policía e incorporado
oportunamente al expediente de inscripción.
Art. 6
Habilitación múltiple.
Las sociedades que pretendan dedicarse a más de una de las actividades o servicios enumerados en
el artículo 1 de este Reglamento, habrán de acreditar los requisitos generales, así como los
específicos que pudieran afectarles, con las siguientes peculiaridades:
a) El que se refiere a jefe de seguridad, que podrá ser único para las distintas actividades.
b) Los relativos a capital social, a póliza de responsabilidad civil y a garantía: si van a realizar dos
actividades o servicios, justificarán la mayor de las cantidades exigidas por cada uno de los tres
conceptos. Si pretenden realizar más de dos actividades, el mayor capital social, la correspondiente
póliza de responsabilidad civil, y la garantía, se incrementarán en una cantidad igual al 25 por 100 de
las exigidas para cada una de las restantes clases de servicios o actividades.
Art. 7
Constitución de garantía.
1. Las empresas de seguridad habrán de constituir una garantía en la Caja General de Depósitos, a
disposición de las autoridades con competencias sancionadoras en la materia, con el fin de asegurar
el cumplimiento de las obligaciones contraídas con ocasión de su funcionamiento y, especialmente, el
pago de multas impuestas.
2. La garantía se constituirá en alguna de las modalidades previstas en la normativa reguladora de la
Caja General de Depósitos, con los requisitos establecidos en la misma.
3. La garantía deberá mantenerse por la cuantía máxima de su importe durante todo el período de
vigencia de la autorización, con cuya finalidad las cantidades que, en su caso, se hubieren detraído a
los efectos previstos en el apartado 1 de este artículo habrán de reponerse en el plazo de un mes a
contar desde la fecha en que hubieren ejecutado los correspondientes actos de disposición.
Art. 8
Subsanación de defectos.
Si la solicitud inicial, o las que inicien las fases sucesivas cuando el procedimiento conste de dos o
tres fases, fueran defectuosas o incompletas, se requerirá al solicitante para que subsane la falta o
acompañe los documentos preceptivos, con apercibimiento de que, en caso contrario y una vez
transcurridos diez días sin cumplimentar el requerimiento, se le tendrá por desistido y se archivará el
expediente.
Art. 9
Resoluciones y recursos.
1. La Administración actuante resolverá motivadamente las distintas fases del procedimiento dentro
del plazo de dos meses a partir de la fecha de entrada de la solicitud en cualquiera de los registros
del órgano administrativo competente, notificándose a la persona o entidad interesada, con
especificación, respecto a la inscripción y autorización, de la actividad o actividades que pueden
desarrollar, ámbito territorial de actuación y número de inscripción y autorización asignado.
2. Cuando, dentro del mismo plazo de dos meses determinado en el apartado anterior, se
entendiese en cualquiera de las fases del procedimiento que la empresa no reúne los requisitos
necesarios, se resolverá denegando la solicitud, con indicación de los recursos que pueden utilizarse
contra la denegación.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si venciese el plazo de resolución y el órgano
competente no la hubiese dictado expresamente, podrá entenderse desestimada la solicitud,
pudiendo el interesado interponer contra dicha desestimación presunta los recursos procedentes.
Art. 10
Coordinación registral.
1. El Registro establecido en el Ministerio de Justicia e Interior constituirá el Registro General de
Empresas de Seguridad, al cual, aparte de la información correspondiente a las empresas que en el
mismo se inscriban, se incorporará la relativa a las empresas inscritas en los registros de las
Comunidades Autónomas con competencia en la materia.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, los órganos competentes de las mencionadas
Comunidades Autónomas deberán remitir oportunamente al Registro General de empresas de
seguridad copia de las inscripciones y anotaciones que efectúen sobre las empresas de seguridad
que inscriban y autoricen, así como de sus modificaciones y cancelación.
3. Toda la información y documentación incorporadas al Registro General de Empresas de
Seguridad estará a disposición de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas para el
ejercicio de sus funciones en materia de seguridad privada.
4. Los sistemas de numeración de los Registros General y Autonómicos, de empresas de seguridad
se determinarán coordinadamente, de forma que el número de inscripción de una empresa de
seguridad no pueda coincidir con el de ninguna otra.
Art. 11
Supuestos de modificación.
1. Cualquier variación de los datos incorporados al Registro de empresas de seguridad, enumerados
en el artículo 2.3 de este Reglamento, deberá ser objeto del correspondiente expediente de
modificación.
2. Las empresas de seguridad podrán solicitar las modificaciones de su inscripción referidas a dichos
datos, y en especial a la ampliación o reducción de actividades o de ámbito territorial de actuación.
3. En cualquiera de los supuestos de modificación, los requisitos necesarios, la documentación a
aportar y la tramitación del procedimiento deberán atenerse a lo dispuesto en el capítulo anterior y
en el anexo de este Reglamento.
4. Si en el momento de la solicitud o durante la tramitación de la misma a la empresa se le siguiera
expediente administrativo por pérdida de los requisitos, recursos humanos o medios materiales o
técnicos que permitieron la inscripción o autorización, los dos procedimientos serán objeto de
acumulación y de resolución conjunta.
Art. 12
Causas de cancelación.
1. Los requisitos, recursos humanos y medios materiales y técnicos exigidos para la inscripción y
autorización de las empresas de seguridad deberán mantenerse durante todo el tiempo de vigencia
de la autorización.
2. La inscripción de empresas de seguridad para el ejercicio de las actividades o la prestación de
servicios a que se refiere el artículo 1 de este Reglamento se cancelará, por el Ministro de Justicia e
Interior, por las siguientes causas:
a) Petición propia.
b) Pérdida de alguno de los requisitos, recursos humanos y medios materiales o técnicos exigidos en
el capítulo anterior y en el anexo del presente Reglamento.
c) Cumplimiento de la sanción de cancelación.
d) Inactividad de la empresa de seguridad durante el plazo de un año.
Art. 13
Efectos de la cancelación.
1. La cancelación de la inscripción de empresas de seguridad determinará la liberación de la garantía
regulada en el artículo 7 de este Reglamento, una vez cumplidas las obligaciones a que se refiere el
apartado 1 de dicho artículo.
2. No se podrá efectuar la liberación de la garantía cuando la empresa tenga obligaciones
económicas pendientes con la Administración, o cuando se le instruya expediente sancionador, hasta
su resolución y, en su caso, hasta el cumplimiento de la sanción.
3. No obstante, podrá reducirse la garantía, teniendo en cuenta el alcance previsible de las
obligaciones y responsabilidades pendientes.
4. En el supuesto de cancelación por inactividad, la reanudación de la actividad requerirá la
instrucción y resolución de un nuevo procedimiento de autorización.
Art. 14
Obligaciones generales.
1. En el desarrollo de sus actividades, las empresas de seguridad vienen obligadas al especial auxilio
y colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. A estos efectos deberán comunicar a
dichas Fuerzas y Cuerpos cualesquiera circunstancias e informaciones relevantes para la prevención,
el mantenimiento o el restablecimiento de la seguridad ciudadana, así como los hechos delictivos de
que tuvieren conocimiento en el desarrollo de dichas actividades.
2. Deberá realizarse siempre con las debidas garantías de seguridad y reserva la prestación de los
servicios de protección de personas, depósito, custodia y tratamiento de objetos valiosos, y
especialmente los relativos a transporte y distribución de objetos valiosos y de explosivos u otros
objetos peligrosos, en lo que respecta a su programación así como a su itinerario.
3. Los servicios y actividades de seguridad deberán ser realizados directamente por el personal de
la empresa contratada para su prestación, no pudiendo ésta subcontratarlos con terceros, salvo que
lo haga con empresas inscritas en los correspondientes Registros y autorizadas para la prestación de
los servicios o actividades objeto de subcontratación, y, se cumplan los mismos requisitos y
procedimientos prevenidos en este Reglamento para la contratación. La subcontratación no
producirá exoneración de responsabilidad de la empresa contratante.
4. No será exigible el requisito de identidad de dedicación, en el supuesto de subcontratación con
empresas de vigilancia y protección de bienes, previsto en el artículo 49.4.
Art. 15
Comienzo de actividades.
Una vez inscritas y autorizadas, y antes de entrar en funcionamiento las empresas de seguridad
habrán de comunicar la fecha de comienzo de sus actividades a la Dirección General de la Policía,
que informará a los Gobiernos Civiles y a las dependencias periféricas de la misma o a las de la
Dirección General de la Guardia Civil del lugar en que radiquen. Las empresas que se dediquen a la
explotación de centrales de alarmas, deberán dar cuenta, además, de las fechas de efectividad de las
distintas conexiones a las dependencias policiales a las que corresponda dar respuesta a las alarmas.
Art. 16
Publicidad de las empresas.
1. El número de orden de inscripción en el Registro que le corresponda a cada empresa deberá
figurar en los documentos que utilice y en la publicidad que desarrolle.
2. Ninguna empresa podrá realizar publicidad relativa a cualquiera de las actividades y servicios a
que hace referencia el artículo 1 de este Reglamento, sin hallarse previamente inscrita en el Registro
y autorizada para entrar en funcionamiento.
Art. 17
Apertura de sucursales.
1. Las empresas de seguridad que pretendan abrir delegaciones o sucursales lo solicitarán de la
Dirección General de la Policía, acompañando los siguientes documentos:
a) Inventario de los bienes materiales que se destinan al ejercicio de las actividades en la delegación
o sucursal.
b) Documento acreditativo del título en virtud del cual se dispone del inmueble o inmuebles
destinados a la delegación o sucursal.
c) Relación del personal de la delegación o sucursal, con expresión de su cargo, categoría y número
del documento nacional de identidad.
2. Las empresas de seguridad deberán abrir delegaciones o sucursales, dando conocimiento a la
Dirección General de la Policía, con aportación de los documentos reseñados en el apartado
anterior, cuando realicen, en provincias distintas de aquélla en la que radique su sede principal,
alguna de las siguientes actividades:
a) Depósito, custodia, recuento y clasificación de monedas y billetes, títulos-valores, así como
custodia de objetos valiosos, explosivos u objetos peligrosos. Estas delegaciones deberán contar
con los requisitos de dotación de vigilantes de seguridad, armero o caja fuerte, y cámara acorazada
y locales anejos, a que se refieren los apartados 3.1.b) y 3.1.c) del anexo para objetos valiosos y
peligrosos, y con los de dotación de vigilantes de seguridad y armero o caja fuerte, a que se refieren
los apartados 3.2.b) y 3.2.c) del anexo, respecto a explosivos.
b) Vigilancia y protección de bienes y establecimientos, cuando el número de vigilantes de seguridad
que presten servicio en la provincia sea superior a treinta y la duración del servicio, con arreglo al
contrato o a las prórrogas de éste, sea igual o superior a un año.
Art. 18
Características de los vehículos.
Los vehículos utilizados por las empresas de seguridad habrán de reunir las características a que se
refiere el artículo 1.d) de este Reglamento, no pudiendo disponer de lanza-destellos o sistemas
acústicos destinados a obtener preferencia de paso a efectos de circulación vial.
Art. 19
Libros-registros.
1. Las empresas de seguridad llevarán obligatoriamente los siguientes libros-registros:
a) Libro-registro de contratos, en el que se reseñarán los concertados por las empresas, con
indicación de número de orden, fecha, número de contrato, clase de actividad objeto del mismo,
persona física o jurídica contratante y su domicilio, así como la vigencia del contrato.
b) Libro-registro de personal de seguridad, en el que se anotarán, con respecto al personal de la
empresa, el número de orden, apellidos y nombre, cargo o clase de función, fechas de alta y baja en
la empresa y en la Seguridad Social, así como el número de afiliación a la misma y número de la
tarjeta de identidad profesional y la fecha de expedición.
c) Las empresas que estén obligadas a tener sistema de seguridad instalado, libro-catálogo de
medidas de seguridad, en el que, tras la diligencia de habilitación, sus hojas iniciales se destinarán a
la enumeración, descripción de aparatos, equipos e instrumentos instalados, lugar de la instalación y
modificaciones posteriores; dedicándose el resto de las hojas del libro a la anotación de revisiones
obligatorias, con sus fechas, deficiencias observadas y fechas de subsanación; así como averías
producidas entre revisiones, y fechas de la notificación de éstas y de su arreglo o subsanación.
d) Libro-registro de comunicaciones a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en el que se anotarán
cuantas realicen sobre aspectos relacionados con la seguridad ciudadana, fecha de cada
comunicación, órgano al que se dirigió e indicación de su contenido.
2. El formato de los reseñados libros-registros se ajustará a las normas que respectivamente
apruebe el Ministerio de Justicia e Interior, de forma que sea posible su tratamiento y archivo
mecanizado e informatizado.
3. Tanto los libros-registro de carácter general como los específicos que se determinan en este
Reglamento para cada actividad, se llevarán en la sede principal de la empresa y en sus delegaciones
o sucursales, debiendo estar siempre a disposición de los miembros del Cuerpo Nacional de Policía
y de la Policía Autónoma correspondiente, encargados de su control.
4. En ausencia del director, administrador o jefe de seguridad, los libros-registro indicados se
facilitarán por el personal presente en la empresa que habrá de estar designado al efecto, durante las
inspecciones que realicen los miembros de los citados Cuerpos o Policías.
Art. 20
Contratos de servicio.
1. Las empresas de seguridad presentarán los contratos en que se concreten sus prestaciones, con
una antelación mínima de tres días respecto a la fecha de su entrada en vigor, en la Comisaría
Provincial o Local de Policía del lugar donde se celebre el contrato, o, en los lugares en que éstas no
existan en los Cuarteles o Puestos de la Guardia Civil, que los remitirán con carácter urgente a la
Comisaría correspondiente. Las modificaciones de dichos contratos se comunicarán con la misma
antelación a los órganos policiales indicados.
El formato de los contratos se ajustará a las normas que se establezcan por el Ministerio de Justicia
e Interior, sin perjuicio de la posibilidad de adición de pactos complementarios para aspectos no
regulados en el presente Reglamento.
2. En aquellos supuestos en que los contratos se concierten con Administraciones Públicas o se
encuentren en tramitación ante órganos de las mismas, no siendo posible que se presenten
formalizados en el momento oportuno, las empresas de seguridad deberán aportar con la antelación
indicada en el apartado anterior copia autorizada, o declaración de la empresa, de la oferta
formulada, para conocimiento de las circunstancias a que se refieren sus cláusulas, por los órganos
encargados de la inspección y control, sin perjuicio de la presentación del contrato tan pronto como
se haya formalizado.
3. Cuando circunstancias excepcionales de robo, incendio, daños, catástrofes, conflictos sociales,
averías de los sistemas de seguridad u otras causas de análoga gravedad o de extraordinaria
urgencia, hicieran necesaria la prestación inmediata de servicios cuya organización previa hubiera
sido objetivamente imposible, se comunicarán por el procedimiento más rápido disponible, antes de
comenzar la prestación de los servicios los datos que han de ser incorporados al respectivo
libro-registro, a la dependencia policial correspondiente, indicando las causas determinantes de la
urgencia, y quedando obligada la empresa a presentar el preceptivo contrato dentro de las cuarenta
y ocho horas siguientes a la iniciación del servicio.
Art. 21
Contratos con defectos.
Cuando el contrato o la oferta de servicios de las empresas de seguridad no se ajuste a las
exigencias prevenidas, el Gobierno Civil les notificará las deficiencias, con carácter urgente, a
efectos de que puedan ser subsanadas en los diez días hábiles siguientes, con apercibimiento de que,
de no hacerlo, la comunicación se archivará sin más trámite, no pudiendo comenzar a prestarse los
servicios, si la notificación se hubiera efectuado dentro de los tres días indicados, o continuar la
prestación, si ya hubiese comenzado, en el caso de que en el plazo de diez días no se subsane el
defecto.
Art. 22
Suspensión de servicios.
Con independencia de lo establecido en el artículo anterior y de las responsabilidades a que hubiere
lugar, en el caso de que la prestación del servicio infrinja gravemente la normativa reguladora de la
seguridad privada, o dicha prestación no se ajuste a las cláusulas contractuales, el Gobierno Civil
podrá, en cualquier momento, ordenar la suspensión inmediata del servicio por el tiempo necesario
para su adecuación a la norma.
Art. 23
Adecuación de los servicios a los riesgos.
Las empresas inscritas y autorizadas para el desarrollo de las actividades a que se refieren los
párrafos a), b), c) y d) del artículo 1 de este Reglamento, antes de formalizar la contratación de un
servicio de seguridad, deberán determinar bajo su responsabilidad la adecuación del servicio a
prestar respecto a la seguridad de las personas y bienes protegidos, así como la del personal de
seguridad que haya de prestar el servicio, teniendo en cuenta los riesgos a cubrir, formulando, en
consecuencia, por escrito, las indicaciones procedentes.
Art. 24
Comunicación entre la sede de la empresa y el personal de seguridad.
Las empresas deberán asegurar la comunicación entre su sede y el personal que desempeñe los
siguientes servicios:
a) Vigilancia y protección de polígonos industriales o urbanizaciones.
b) Transporte y distribución de objetos valiosos o peligrosos.
c) Custodia de llaves en vehículos, en servicios de respuesta a alarmas.
d) Aquellos otros que, por sus características, se determinen por el Gobierno Civil de la provincia.
Art. 25
Armeros.
1. En los lugares en que se preste servicio de vigilantes de seguridad con armas o de protección de
personas determinadas, salvo en aquellos supuestos en que la duración del servicio no exceda de un
mes, deberán existir armeros que habrán de estar aprobados por el Gobierno Civil de la provincia,
previo informe de la correspondiente Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil, una
vez comprobado que se cumplen las medidas de seguridad determinadas por la Dirección General
de la Guardia Civil.
2. En dichos lugares deberá existir un libro-registro de entrada y salida de armas, concebido de
forma que sea posible su tratamiento y archivo mecanizado e informatizado, en el que se anotarán,
en cada relevo que se produzca en el servicio, las armas depositadas, las armas que portan los
vigilantes, y los restantes datos que se determinen en el correspondiente modelo.
3. En el domicilio social de las empresas de seguridad o en el de sus delegaciones o sucursales,
según proceda, deberá estar depositada una llave de tales armeros.
4. Cuando se trate de los servicios especiales determinados en el artículo 82.2 de este Reglamento,
la utilización del armero podrá sustituirse por el uso de la caja fuerte del local, custodiando el arma
en una caja metálica cerrada con llave. La llave de esta caja metálica deberá estar en posesión del
vigilante, y una copia depositada en el domicilio de la empresa de seguridad o en el de su delegación
o sucursal.
Art. 26
Armas reglamentarias.
1. Las armas reglamentarias que han de portar y utilizar los vigilantes de seguridad, escoltas privados
y guardas particulares del campo, en el ejercicio de sus funciones, se adquirirán por las empresas y
serán de su propiedad.
2. Para la tenencia legal de dichas armas en número que no podrá exceder del que permitan las
licencias obtenidas por el personal con arreglo al Reglamento de Armas, las empresas de seguridad
habrán de solicitar y necesitarán obtener de los órganos correspondientes de la Dirección General
de la Guardia Civil las guías de pertenencia de dichas armas.
3. Además de las armas que posean para la prestación de los servicios, las empresas de seguridad
habrán de disponer de armas en número equivalente al 10 por 100 del de vigilantes de seguridad, al
objeto de que éstos puedan realizar los ejercicios obligatorios de tiro. La Dirección General de la
Guardia Civil comunicará a la de la Policía, y, en su caso, a la Policía de la correspondiente
Comunidad Autónoma, el número y clases de armas que las empresas tengan en cada uno de sus
locales.
4. El personal a que se refiere el apartado 1 del presente artículo realizará los ejercicios obligatorios
de tiro en la fecha que se determine por las empresas de seguridad, bajo la supervisión de la
Guardia Civil, de acuerdo con las instrucciones que imparta la Dirección General de dicho Cuerpo.
5. En las galerías de tiro en que se lleven a cabo los ejercicios, que habrán de encontrarse
autorizadas conforme a lo previsto en el Reglamento de Armas, tanto si son propias como si son
ajenas a las empresas de seguridad, los vigilantes de seguridad, escoltas privados y demás personal
de seguridad privada habrán de realizar las prácticas de manejo y perfeccionamiento en el uso de
armas, siempre ante la presencia y bajo la dirección del jefe de seguridad o de un instructor de tiro,
ambos de competencia acreditada.
Art. 27
Personas y empresas autorizadas.
La actividad de protección de personas podrá ser desarrollada únicamente por escoltas privados
integrados en empresas de seguridad, inscritas para el ejercicio de dicha actividad, y que habrán de
obtener previamente autorización específica para cada contratación de servicio de protección, de
acuerdo con lo dispuesto en los artículos siguientes.
Art. 28
Solicitud, tramitación y resolución.
1. Los servicios de protección deberán ser solicitados, directamente por la persona interesada o a
través de la empresa de seguridad que se pretenda encargar de prestarlos, ya sean en favor del
propio interesado o de las personas que tenga bajo su guarda o custodia o de cuya seguridad fuera
responsable.
2. El procedimiento se tramitará con carácter urgente, y en el mismo habrá de obtenerse el informe
de la Dirección General de la Guardia Civil, cuando sea procedente, teniendo en cuenta los lugares
en que haya de realizarse principalmente la actividad.
En la solicitud, que se dirigirá al Director general de la Policía, se harán constar los riesgos concretos
de las personas a proteger, valorando su gravedad y probabilidad y acompañando cuantos datos o
informes se consideren pertinentes para justificar la necesidad del servicio. Asimismo, cuando la
autorización se solicite personalmente, se expresará en la solicitud la empresa de seguridad a la que
se pretenda encargar de prestarlo.
3. La Dirección General de la Policía, considerando la naturaleza del riesgo, su gravedad y
probabilidad, determinará si es necesaria la prestación del servicio de protección o si, por el
contrario, es suficiente la adopción de medidas de autoprotección. Los servicios de protección
personal habrán de ser autorizados, expresa e individualizadamente y con carácter excepcional,
cuando, a la vista de las circunstancias expresadas resulten imprescindibles, y no puedan cubrirse
por otros medios.
4. La resolución en que se acuerde la concesión o denegación de la autorización que habrá de ser
motivada, determinará el plazo de vigencia de la misma, podrá incorporar condicionamientos sobre
su forma de prestación, concretará si ha de ser prestado por uno o más escoltas privados con las
armas correspondientes, y se comunicará al interesado y a la empresa de seguridad.
Art. 29
Autorización provisional.
Cuando con base en la solicitud e información presentada con arreglo al apartado 1 del artículo 28
resultara necesario, teniendo en cuenta las circunstancias y urgencia del caso, podrá concederse con
carácter inmediato una autorización provisional para la prestación de servicios de protección
personal, por el tiempo imprescindible hasta que se pueda adoptar la resolución definitiva.
Art. 30
Prestación y finalización del servicio.
1. La empresa de seguridad encargada comunicará a la Dirección General de la Policía la
composición del personal de la escolta, así como sus variaciones tan pronto como se produzcan,
informando en su caso de los escoltas relevados, de los que les sustituyan y de las causas de la
sustitución.
2. Las empresas que realicen estos servicios llevarán un libro-registro de escoltas, cuyo formato se
ajuste a las normas que se determinen por el Ministerio de Justicia e Interior, de forma que pueda
ser objeto de tratamiento y archivo mecanizado e informatizado en el que constarán los servicios de
protección personal, con indicación de los siguientes datos: número de orden, fecha de autorización,
extensión temporal de la prestación, y, en su caso, de la prórroga fecha de finalización, nombre,
apellidos y actividad de las personas protegidas, y nombre y apellidos del escolta o escoltas
privados que prestan el servicio.
3. Los servicios de protección de personas podrán ser prorrogados, a instancia del solicitante,
cuando lo justifiquen las circunstancias que concurran.
4. La empresa de seguridad deberá comunicar a la Dirección General de la Policía la finalización del
servicio, así como sus causas, en el plazo de las cuarenta y ocho horas siguientes al momento de
producirse aquélla.
5. Simultáneamente a la notificación de las autorizaciones que conceda, la Dirección General de la
Policía comunicará a las unidades correspondientes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del
Estado las autorizaciones concedidas, los datos de las personas protegidas y de los escoltas
encargados de los servicios, así como su fecha de iniciación y finalización.
Art. 31
Particularidades de estos servicios.
1. En los contratos en que se concierte la prestación de servicios de depósito y custodia habrá de
constar la naturaleza de los objetos que hayan de ser depositados o custodiados y, en su caso,
clasificados, así como una valoración de los mismos.
2. Las empresas dedicadas a la prestación de estos servicios llevarán un libro-registro de depósitos,
cuyo formato se ajustará a las normas que se aprueben por el Ministerio de Justicia e Interior, de
forma que pueda ser objeto de tratamiento y archivo mecanizado e informatizado, en el que se hará
constar el número de orden de los depósitos, el nombre o razón social del beneficiario del servicio,
fecha y hora de entrada y salida, cantidad y, en su caso, valoración de los objetos.
Art. 32
Vehículos.
1. La prestación de los servicios de transporte y distribución de objetos valiosos o peligrosos habrá
de efectuarse en vehículos blindados de las características que se determinen por el Ministerio de
Justicia e Interior, cuando las cantidades, el valor o la peligrosidad de lo transportado superen los
límites o reúnan las características que asimismo establezca dicho Ministerio, sin perjuicio de las
competencias que corresponden al Ministerio de Industria y Energía.
Cuando las características o tamaño de los objetos, especificados por Orden del Ministerio de
Justicia e Interior impidan o hagan innecesario su transporte en vehículos blindados, éste se podrá
realizar en otros vehículos, contando con la debida protección en cada caso, determinada con
carácter general en dicha Orden o, para cada caso concreto, por el correspondiente Gobierno Civil.
Los viajantes de joyería solamente podrán llevar consigo reproducciones de joyas u objetos
preciosos cuya venta promocionen, o las piezas originales, cuando su valor en conjunto no exceda
de la cantidad que determine el Ministerio de Justicia e Interior.
2. Las características de los vehículos de transporte y distribución de explosivos se determinarán
teniendo en cuenta lo dispuesto en el Reglamento de Transporte de Mercancías Peligrosas (TPC),
para dichas materias.
Art. 33
Dotación y funciones.
1. La dotación de cada vehículo blindado estará integrada, como mínimo, por tres vigilantes de
seguridad, uno de los cuales realizará exclusivamente la función de conductor.
2. Durante las operaciones de transporte, carga y descarga, el conductor se ocupará del control de
los dispositivos de apertura y comunicación del vehículo, y no podrá abandonarlo; manteniendo en
todo momento el motor en marcha cuando se encuentre en vías urbanas o lugares abiertos. Las
labores de carga y descarga las efectuará otro vigilante, encargándose de su protección durante la
operación el tercer miembro de la dotación, que portará al efecto el arma determinada de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 86 de este Reglamento.
3. La dotación de cada vehículo de transporte y distribución de explosivos estará integrada por dos
vigilantes de explosivos, que podrán alternar la realización de las funciones de conducción,
protección, carga y descarga, debiendo ser permanente la función de protección.
Art. 34
Hoja de ruta.
1. Las operaciones de carga y descarga que realice cada vehículo se consignarán diariamente en una
hoja de ruta, en la que constarán los siguientes datos: matrícula del vehículo, beneficiario del servicio,
lugares donde se realiza, fecha, hora, naturaleza, cantidad y valoración de los objetos entregados o
recogidos.
2. Las hojas de ruta irán numeradas correlativamente y serán firmadas por todos los vigilantes de la
dotación, antes de dar comienzo al servicio y al finalizar el mismo.
3. Con las hojas de ruta se confeccionará mensualmente un libro-registro de transporte por cada
vehículo, que se conservará durante un período de dos años al menos.
4. En el caso de transporte y distribución de explosivos, la hoja de ruta será sustituida por la
documentación análoga que, para la circulación de dichas sustancias, se regula en el Reglamento de
Explosivos.
Art. 35
Libro-registro.
Además del libro-registro de transporte a que se refiere el apartado 3 del artículo anterior, las
empresas dedicadas al transporte y distribución de títulos-valores, llevarán, en su caso, un
libro-registro, cuyo formato se ajustará a las normas que apruebe el Ministerio de Justicia e Interior,
de forma que sea posible su tratamiento y archivo mecanizado e informatizado, en el que se anotarán
diariamente los títulos-valores que se reciban para hacer efectivos, debiendo constar en la anotación
el nombre y apellidos o razón social y el número de identificación fiscal de la persona que
encomendó el cobro, número de cada título, entidad a cargo de la cual se libró, fechas de
libramiento y de percepción del importe, y persona que se hizo cargo del efectivo.
Art. 36
Comunicación previa del transporte.
Siempre que la cuantía e importancia de los fondos, valores u objetos exceda de la cantidad o la
peligrosidad de los objetos reúna las características que determine el Ministerio de Justicia e Interior,
el transporte deberá ser comunicado a la dependencia correspondiente de la Dirección General de
la Policía, si es urbano, y a la de la Dirección General de la Guardia Civil, si es interurbano, con
veinticuatro horas de antelación al comienzo de la realización del servicio.
Art. 37
Otros medios de transporte.
1. El transporte de fondos, valores y otros bienes u objetos valiosos se podrá realizar por vía aérea,
utilizando los servicios ordinarios de las compañías aéreas o aparatos de vuelo propios.
2. Cuando en el aeropuerto existan caja fuerte y servicios especiales de seguridad, se podrá
encargar a dichos servicios de las operaciones de carga y descarga de los bienes u objetos valiosos,
con las precauciones que se señalan en los apartados siguientes.
3. Cuando en el aeropuerto no exista caja fuerte o servicios de seguridad, los vehículos blindados de
las empresas de seguridad, previa facturación en la zona de seguridad de las terminales de carga, se
dirigirán, con su dotación de vigilantes de seguridad y armamento reglamentario, hasta el punto
desde el que se pueda realizar directamente la carga de bultos y valijas en la aeronave, debiendo
permanecer en este mismo lugar hasta que se produzca el cierre y precinto de la bodega.
4. En la descarga se adoptarán similares medidas de seguridad, debiendo los vigilantes de dotación
estar presentes con el vehículo blindado en el momento de la apertura de la bodega.
5. A los efectos de cumplimentar dichas obligaciones, la dirección de cada aeropuerto facilitará a las
empresas de seguridad responsables del transporte las acreditaciones y permisos oportunos.
6. Análogas reglas y precauciones se seguirán para el transporte de fondos, valores y otros bienes u
objetos valiosos por vía marítima.
Art. 38
Transporte de explosivos y objetos peligrosos.
1. Las empresas de seguridad pueden dedicarse al transporte o a la protección del transporte de
explosivos o de otras sustancias u objetos peligrosos, lo que habrá de realizarse cumpliendo lo
prevenido en el presente Reglamento, en los Reglamentos de Armas y de Explosivos, y lo que se
establezca al respecto en la normativa vigente, aplicable al transporte de mercancías peligrosas,
debiendo ser adecuado el servicio de seguridad al riesgo a cubrir.
2. En el caso de transporte de explosivos, estos servicios se realizarán con vigilantes de seguridad,
que estén en posesión de la habilitación especial prevenida al efecto en el presente Reglamento,
debiendo los vehículos estar autorizados para tal finalidad por la Administración Pública competente.
Art. 39
Ambito material.
1. Unicamente podrán realizar las operaciones de instalación y mantenimiento de sistemas de
seguridad electrónica contra robo e intrusión y contra incendios las empresas autorizadas, no
necesitando estar inscritas cuando se dediquen sólo a la prevención de la seguridad contra
incendios.
2. Queda prohibida la instalación de marcadores automáticos programados para transmitir alarmas
directamente a las dependencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Art. 40
Aprobación de material.
1. Los medios materiales y técnicos, aparatos de alarma y dispositivos de seguridad que instalen y
utilicen estas empresas, habrán de encontrarse debidamente aprobados con arreglo a las normas
que se establezcan, impidiendo que los sistemas de seguridad instalados causen daños o molestias a
terceros.
2. Los dispositivos exteriores, tales como cajas de avisadores acústicos u ópticos, deberán
incorporar el teléfono de contacto desde el que se pueda adaptar la decisión adecuada, y el nombre
y teléfono de la empresa que realice su mantenimiento.
Art. 41
Personal de las empresas.
1. Las actividades de las empresas se realizarán por el personal que posea la titulación exigida.
2. En caso de sustitución del personal titulado, deberá comunicarse a la Dirección General de la
Policía u órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma competente, adjuntando con copia
compulsada del título del nuevo empleado incorporado, o el propio título, con copia, a fin de que,
una vez compulsada con el original, sea devuelto éste a la empresa.
Art. 42
Certificado de instalación.
1. Las instalaciones de sistemas de seguridad deberán ajustarse a lo dispuesto en la normativa
reguladora de las instalaciones eléctricas en lo que les sea de aplicación.
2. En los supuestos de instalación de medidas de seguridad obligatorias, o cuando se conecten a
centrales de alarmas, una vez realizada la instalación, las empresas instaladoras efectuarán las
comprobaciones necesarias para asegurarse de que cumplen su finalidad preventiva y protectora, y
de que es conforme con el proyecto contratado y con las disposiciones reguladoras de la materia,
debiendo entregar a la entidad o establecimiento un certificado en el que conste el resultado positivo
de las comprobaciones efectuadas.
3. Si la instalación de seguridad se conectará a una central de alarmas, habrá de reunir las
características que se determinen por el Ministerio de Justicia e Interior, y el certificado a que se
refiere el apartado anterior deberá emitirse por ambas empresas, conjunta o separadamente, de
forma que se garantice su funcionalidad global.
Art. 43
Revisiones.
1. Los contratos de instalación de aparatos, dispositivos o sistemas de seguridad, en los supuestos
en que la instalación sea obligatoria o cuando se conecten con una central de alarmas,
comprenderán el mantenimiento de la instalación en estado operativo, con revisiones preventivas
cada trimestre, no debiendo en ningún caso, transcurrir más de cuatro meses entre dos revisiones
sucesivas. En el momento de suscribir el contrato de instalación o en otro posterior, la entidad titular
de la instalación podrá, sin embargo, asumir por sí misma o contratar el servicio de mantenimiento y
de realización de revisiones trimestrales con otra empresa de seguridad.
2. En los restantes casos, o cuando las instalaciones permitan la comprobación del estado y del
funcionamiento de cada uno de los elementos del sistema desde la central de alarmas, las revisiones
preventivas tendrá una periodicidad anual, no pudiendo transcurrir más de catorce meses entre dos
sucesivas.
3. Las revisiones preventivas podrán ser realizadas directamente por las entidades titulares de las
instalaciones, cuando dispongan del personal con la cualificación requerida, y de los medios técnicos
necesarios.
4. Las empresas de seguridad dedicadas a esta actividad y las titulares de las instalaciones llevarán
libros-registros de revisiones, cuyos modelos se ajusten a las normas que se aprueben por el
Ministerio de Justicia e Interior, de forma que sea posible su tratamiento y archivo mecanizado e
informatizado.
5. En el libro de la empresa de seguridad se anotará el número del contrato y fecha de revisión,
técnico de la empresa que la realiza, nombre, apellidos o razón social de la empresa cliente, su
domicilio, deficiencias observadas y fecha de subsanación. En el libro-catálogo de la empresa cliente
deberá constar el nombre de la empresa de seguridad, el número del contrato, las fechas de las
revisiones, el técnico que las realiza, las deficiencias observadas, la fecha de subsanación y la firma
del técnico, así como los restantes datos que se determinen en el correspondiente modelo.
Art. 44
Averías.
Para el adecuado cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, las empresas de instalación y
mantenimiento deberán disponer del servicio técnico adecuado que permita atender debidamente las
averías de los sistemas de seguridad de cuyo mantenimiento se hayan responsabilizado, incluso en
días festivos, en el plazo de veinticuatro horas siguientes al momento en que hayan sido requeridas al
efecto. De las características de este servicio y de sus modificaciones, las empresas informarán
oportunamente a la Dirección General de la Policía.
Art. 45
Manuales del sistema.
1. Las empresas facilitarán al usuario un manual de la instalación que describirá, mediante planos y
explicaciones complementarias, la distribución de las canalizaciones, el cableado, las conexiones de
los equipos, las líneas eléctricas y de alarma, así como el detalle de los elementos y aparatos
instalados y soportes utilizados.
2. Igualmente, entregarán un manual de uso del sistema y de su mantenimiento, que incluirá el detalle
de la función que cumple cada dispositivo y la forma de usarlos separadamente o en su conjunto, así
como el mantenimiento preventivo y correctivo de los aparatos o dispositivos mecánicos o
electrónicos instalados, con evaluación de su vida útil, y una relación de las averías más frecuentes y
de los ajustes necesarios para el buen funcionamiento del sistema.
3. En el caso de que un sistema de seguridad instalado sufra alguna variación posterior que
modifique sustancialmente el originario, en todo o en parte, la empresa instaladora o, en su caso, la
de mantenimiento, vendrá obligada a confeccionar nuevos manuales de instalación, uso y
mantenimiento. Si la instalación estuviese conectada con una central de alarmas, la empresa
instaladora deberá comunicarlo también a la central y certificar, en la forma que se establece en el
artículo 42, el resultado de las comprobaciones.
Art. 46
Requisitos de conexión.
Para conectar aparatos, dispositivos o sistemas de seguridad a centrales de alarmas será preciso
que la realización de la instalación haya sido efectuada por una empresa de seguridad inscrita en el
registro correspondiente y se ajuste a lo dispuesto en los artículos 40, 42 y 43 de este Reglamento.
Art. 47
Información al usuario.
Antes de efectuar la conexión, las empresas explotadoras de centrales de alarmas están obligadas a
instruir al usuario del funcionamiento del servicio, informándole de las características técnicas y
funcionales del sistema y de las responsabilidades que lleva consigo su incorporación al mismo.
Art. 48
Funcionamiento.
1. La central de alarmas deberá estar atendida permanentemente por los operadores necesarios
para la prestación de los servicios, que no podrán en ningún caso ser menos de dos, y que se
encargarán del funcionamiento de los receptores y de la transmisión de las alarmas que reciban.
2. Antes de comunicar a los servicios policiales las alarmas, las centrales deberán verificarlas con los
medios técnicos de que dispongan.
Art. 49
Servicio de custodia de llaves.
1. Las empresas explotadoras de centrales de alarmas podrán contratar, complementariamente, con
los titulares de los recintos conectados un servicio de custodia de llaves, a cuyo efecto deberán
disponer del armero o caja fuerte exigido con arreglo a lo dispuesto en este Reglamento.
2. Las centrales podrán realizar, a través de vigilantes de seguridad, servicios de respuesta a las
alarmas, que consistirán en el traslado de las llaves del inmueble del que procediere la alarma, a fin
de facilitar a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad el acceso al referido inmueble.
3. Cuando por el número de servicios de custodia de llaves o por la distancia entre los inmuebles
resultare conveniente para la empresa y para los servicios policiales, aquélla podrá disponer, previa
autorización de éstos, que las llaves sean custodiadas por vigilantes de seguridad sin armas en un
automóvil, conectado por radio-teléfono con la central de alarmas. En este supuesto, las llaves
habrán de estar codificadas, debiendo ser los códigos desconocidos por el vigilante que las porte y
variados periódicamente.
4. Para los servicios a que se refieren los dos apartados anteriores, las empresas de seguridad
explotadoras de centrales de alarmas podrán contar con vigilantes de seguridad, sin necesidad de
estar inscritas y autorizadas para la actividad de vigilancia y protección de bienes, o bien
subcontratar tal servicio con una empresa de esta especialidad.
Art. 50
Desconexión por falsas alarmas.
1. En los supuestos de conexión de aparatos, dispositivos o sistemas de seguridad con una central
de alarmas, con independencia de las responsabilidades y sanciones a que hubiere lugar, cuando el
sistema origine más de cuatro falsas alarmas en el plazo de un mes, o de doce en el de seis meses, el
Gobierno Civil requerirá al titular de los bienes protegidos, a través de la dependencia policial del
lugar o demarcación que corresponda, para que proceda, a la mayor brevedad posible, a la
subsanación de las deficiencias que dan lugar a las falsas alarmas.
2. A los efectos del presente Reglamento, se considera falsa toda alarma que no esté determinada
por hechos susceptibles de producir la intervención policial. No tendrá tal consideración la mera
repetición de una señal de alarma causada por una misma avería dentro de las veinticuatro horas
siguientes al momento en que ésta se haya producido.
3. En caso de incumplimiento del requerimiento, se ordenará a la empresa explotadora de la central
de alarma que efectúe la inmediata desconexión del sistema con la propia central, por el plazo que
se estime conveniente, que podrá tener hasta un año de duración, salvo que se subsanaran en plazo
más breve las deficiencias que den lugar a la desconexión, siendo la tercera desconexión de carácter
definitivo, y requiriéndose para una nueva conexión el cumplimiento de lo prevenido en el artículo 42
de este Reglamento. Durante el tiempo de desconexión, el titular de la propiedad o bien protegido
deberá silenciar las sirenas interiores y exteriores del sistema de seguridad.
4. Durante el tiempo que permanezca desconectado como consecuencia de ello un sistema de
seguridad, su titular no podrá concertar el servicio de centralización de alarmas con ninguna empresa
de seguridad.
5. Sin perjuicio de la apertura del correspondiente expediente, no se procederá a desconectar el
sistema de seguridad cuando su titular estuviere obligado, con arreglo a lo dispuesto por este
Reglamento, a contar con dicha medida de seguridad.
6. Cuando el titular de la propiedad o bien protegido por el sistema de seguridad no tenga
contratado el servicio de centralización de alarmas y la realizare por sí mismo se aplicará lo
dispuesto en el apartado 1 de este artículo, correspondiéndole en todo caso la obligación de
silenciar las sirenas interiores y exteriores que posea dicho sistema de seguridad, sin perjuicio de la
responsabilidad en que hubiera podido incurrir.
Art. 51
Libros registros.
1. Las empresas de explotación de centrales de alarma llevarán un libro-registro de alarmas, cuyo
modelo se ajuste a las normas que apruebe el Ministerio de Justicia e Interior, de forma que sea
posible su tratamiento y archivo mecanizado e informatizado, en el que, con su número de orden,
anotarán las alarmas o avisos que reciban, haciendo constar fecha, hora y minuto de la alarma, su
causa, entidad o persona afectada, localidad, resultado de la verificación, y unidad de las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad a la que se comunicó, con expresión de la hora y minuto en que se hizo y
observaciones. El libro-registro podrá llevarse por medios informáticos.
2. Las centrales de alarmas que tengan contratado servicio de custodia de llaves indicarán en el
libro-registro de contratos cuáles de éstos incluyen aquel servicio.
Art. 52
Disposiciones comunes.
1. El personal de seguridad privada estará integrado por: los jefes de seguridad, los vigilantes de
seguridad y los escoltas privados que trabajen en las empresas de seguridad, los guardas
particulares del campo y los detectives privados.
2. A efectos de habilitación y formación, se considerarán:
a) Los escoltas privados y los vigilantes de explosivos y sustancias peligrosas como especialidades
de los vigilantes de seguridad.
b) Los guardas de caza y los guardapescas marítimos como especialidades de los guardas
particulares del campo.
c) Los directores de seguridad como especialidad de los jefes de seguridad.
3. Para el desarrollo de sus respectivas funciones, el personal de seguridad privada habrá de
obtener previamente la correspondiente habilitación del Ministerio de Justicia e Interior, con el
carácter de autorización administrativa, en expediente que se instruirá a instancia de los propios
interesados.
4. La habilitación se documentará mediante la correspondiente tarjeta de identidad profesional,
cuyas características serán determinadas por el Ministerio de Justicia e Interior.
5. Los vigilantes de seguridad y los guardas particulares del campo en sus distintas modalidades
habrán de disponer, además, de una cartilla profesional y de una cartilla de tiro con las
características y anotaciones que se determinen por el Ministerio de Justicia e Interior. La cartilla
profesional y la cartilla de tiro de los vigilantes de seguridad y de los guardas particulares del campo
que estén integrados en empresas de seguridad deberán permanecer depositadas en la sede de la
empresa de seguridad en la que presten sus servicios.
6. De la obligación de disponer de cartilla de tiro estarán exonerados los guardapescas marítimos
que habitualmente presten su servicio sin armas.
7. La habilitación para el ejercicio de la profesión de detective privado requerirá la inscripción en el
registro específico regulado en el presente Reglamento.
Art. 53
Requisitos generales.
Para la habilitación del personal y en todo momento para la prestación de servicios de seguridad
privada, el personal habrá de reunir los siguientes requisitos generales:
a) Ser mayor de edad.
b) Tener la nacionalidad española.
c) Poseer la aptitud física y la capacidad psíquica necesarias para el ejercicio de las respectivas
funciones sin padecer enfermedad que impida el ejercicio de las mismas.
d) Carecer de antecedentes penales.
e) No haber sido condenado por intromisión ilegítima en el ámbito de protección del derecho al
honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, del secreto a las comunicaciones o de
otros derechos fundamentales en los cinco años anteriores a la solicitud.
f) No haber sido sancionado en los dos o cuatro años anteriores, respectivamente, por infracción
grave o muy grave en materia de seguridad.
g) No haber sido separado del servicio en las Fuerzas Armadas o en las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad.
h) No haber ejercido funciones de control de las entidades, servicios o actuaciones de seguridad,
vigilancia o investigación privadas, ni de su personal o medios, como miembro de las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad en los dos años anteriores a la solicitud.
i) Superar las pruebas que acrediten los conocimientos y la capacitación necesarios para
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