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  Decreto por el que se crean categorías estatutarias en las Instituciones Sanitarias del Servicio Cantabro de Salud 19/Febrero/2006 - 16:06

CONSEJO DE GOBIERNO

Decreto 57/2005, de 28 de abril, por el que se crean determinadas categorías estatutarias en el ámbito de las Instituciones Sanitarias del Servicio Cántabro de Salud.

-I-


El artículo 26.1 del Estatuto de Autonomía para Cantabria atribuye a la Comunidad Autónoma competencia ejecutiva en materia de gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, cuyas funciones y servicios en materia sanitaria fueron traspasados mediante Real Decreto 1472/2001, de 27 de diciembre. De otra parte, el artículo 33.3 del Estatuto de Autonomía determina que las competencias de ejecución de la Comunidad Autónoma de Cantabria llevan implícita la correspondiente potestad reglamentaria para la organización interna de los servicios, la administración y en su caso la inspección.

Sentadas dichas premisas estatutarias, resulta necesario que la Administración sanitaria lleve a cabo una constante adaptación organizativa para adecuarse a las nuevas necesidades asistenciales, así como para mejorar de la calidad de la asistencia, lo que implica a nivel orgánico unas categorías profesionales adecuadas y adaptadas a las necesidades del momento, que incorporen a quienes se encuentran más preparados profesionalmente para cubrir esas necesidades.

Así, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.1 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, en relación con la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto-Ley 1/1999, de 8 de enero, -norma vigente con rango reglamentario de acuerdo con la Disposición Transitoria Sexta, apartado 1.c) de la Ley 55/2003- en el ámbito de cada servicio de salud la creación, supresión, unificación o modificación de categorías se efectuará, en cada Administración pública, mediante norma del rango que, en cada caso, proceda, previa negociación en la correspondiente Mesa Sectorial.

En este sentido, la regulación prevista en el «Acuerdo Marco para el desarrollo y la mejora de la sanidad en la Comunidad Autónoma de Cantabria mediante la modernización y reordenación de los recursos humanos y los servicios sanitarios» adoptado en el seno de la Mesa Sectorial de Personal de Instituciones Sanitarias el 27 de agosto de 2002, y aprobado mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno de 28 de agosto de 2002, prevé la creación de categorías, habiéndose acordado en el seno de dicha Mesa Sectorial la determinación de las categorías a crear.

Así, en el ámbito de la enfermería, se crea la categoría de Enfermero/a de Salud Mental (Grupo B). En el área de prevención de riesgos laborales, se crean las categorías de Técnico de Prevención de Riesgos Laborales- Nivel Superior (Grupo B) y de Técnico de Prevención de Riesgos Laborales-Nivel Intermedio (Grupo C). En el ámbito de las tecnologías de la información, se crean las categorías de Técnico Superior de Sistemas y Tecnologías de la Información (Grupo A), Técnico de Gestión de Sistemas y Tecnologías de la Información (Grupo B) y Técnico Especialista en Informática (Grupo C). Finalmente, en el área de la documentación sanitaria se crea la especialidad de Documentación Sanitaria dentro de la categoría de Técnicos Especialistas.


-II-


En cuanto a la creación de la categoría de Enfermero/a de Salud Mental, cabe destacar que la regulación de la obtención del titulo de enfermero especialista en salud mental se efectúa por primera vez a través del Real Decreto 992/1987,de 3 de julio, por el que se regula la obtención del titulo de enfermero especialista, creándose a partir de este momento las primeras unidades docentes de enfermería en salud mental. Las modificaciones sufridas en las necesidades asistenciales por cubrir, los procesos de reforma en la atención psiquiátrica - destacando la potenciación de la atención primaria-, el cierre de los psiquiátricos, la integración de las unidades de agudos en los hospitales generales o los hospitales de día psiquiátricos, han hecho que muchos enfermeros/as, ante la necesidad de atender a las nuevas necesidades en salud mental, se hayan ido formando en la especialidad de salud mental, existiendo ya desde el año 1999 especialistas en salud mental cualificados por el sistema de residencia para desarrollar con un alto grado de especialización las funciones asignadas a este campo.


-III-


En el ámbito de la prevención de riesgos laborales, se crean las categorías de Técnico de Prevención de Riesgos Laborales- Nivel Superior (Grupo B) y de Técnico de Prevención de Riesgos Laborales-Nivel Intermedio (Grupo C). En este sentido, en el ámbito del Servicio Cántabro de Salud, ajustándose a lo dispuesto en el artículo 14 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, se constituyeron servicios de prevención propios para el desarrollo de las actividades de prevención de riesgos laborales en los centros de trabajos dependientes de este organismo autónomo. El personal adscrito a dichos servicios en el Servicio Cántabro de Salud fue, en lo que respecta a los Técnicos de Prevención de Riesgos Laborales, personal estatutario que ostentado otra categoría estatutaria optó voluntariamente por desempeñar las funciones que la legislación en esta materia otorga a los citados Técnicos. La necesidad de dar solución a esta situación y la de contar con trabajadores cualificados para desempeñar las funciones que tienen encomendados los Servicios de Prevención de Riesgos Laborales motiva la creación de las categorías antecitadas en dicho ámbito.


-IV-


En el ámbito de las tecnologías de la información, se crean las categorías de Técnico Superior Sistemas y Tecnologías de la Información (Grupo A), Técnico de Gestión de Sistemas y Tecnologías de la Información (Grupo B) y Técnico Especialista en Informática (Grupo C). En este sentido, la complejidad de las funciones que se desarrollan en las instituciones sanitarias ha hecho que las tecnologías de la información adquieran cada día un mayor protagonismo. La implantación, desarrollo y mantenimiento de las aplicaciones informáticas, la elaboración de planes de calidad de los sistemas de información, el análisis funcional y técnico de las aplicaciones, la programación, el soporte y la asistencia técnica al usuario, son tareas con contenido específico propio y que deben ser desarrolladas por personal capacitado técnicamente para ellas. Todas estas son funciones que actualmente se están desarrollando por personal estatutario encuadrado en las categorías generales de función administrativa previstas en las plantillas orgánicas de los Centros, al no prever la Orden de 5 de julio de 1971 por la que se aprueba el Estatuto de Personal no Sanitario al servicio de las instituciones sanitarias, estas funciones como las propias de los grupos, categorías y escalas regulados en la citada norma.


-V-


Finalmente, en el área de la documentación sanitaria se crea la especialidad de Documentación Sanitaria dentro de la categoría de Técnicos Especialistas. En este sentido, en los Centros sanitarios dependientes del Servicio Cántabro de Salud vienen funcionando las unidades de admisión y documentación clínica, encargadas de la organización y tratamiento de la información y documentación clínica y su codificación. Mediante la incorporación de la especialidad de documentación sanitaria a la categoría de técnicos especialistas, se dota a dichas unidades administrativas de un personal cualificado para la realización de funciones de gestión y organización de la documentación con la que han de trabajar los profesionales sanitarios y de evaluación y control de calidad de la prestación sanitaria. El Real Decreto 543/1995, de 7 de abril, establece el titulo de Formación Profesional de Técnico Superior en Documentación sanitaria, siendo este título con el que se adquiere la competencia que se ajusta al perfil profesional ya indicado. Por todo ello, la incorporación de esta especialidad a la categoría profesional de técnicos especialistas posibilitará definir y organizar los procesos de tratamiento de la información y documentación clínica, codificándola y garantizando el cumplimiento de las normas de administración sanitaria y de los sistemas de clasificación y codificación internacionales, debidamente supervisadas.

En su virtud, previa negociación en el seno de la Mesa Sectorial de Personal de Instituciones Sanitarias, a propuesta de la Consejera de Sanidad y Servicios Sociales, y previa deliberación del Consejo de Gobierno, reunido en sesión de 28 de abril de 2005.


DISPONGO


CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 1.- Objeto.

Constituye el objeto del presente Decreto la creación de diversas categorías estatutarias en el ámbito de las instituciones sanitarias del Servicio Cántabro de Salud, así como la regulación de su régimen jurídico, retribuciones, clasificación, funciones y acceso.


Artículo 2.- Régimen jurídico.

A la categorías creadas por este Decreto les será de aplicación el régimen previsto en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, y su normativa complementaria y de desarrollo.


Artículo 3.- Retribuciones.


1.- Las retribuciones que percibirá el personal perteneciente a las categorías y especialidades creadas se regirán por lo establecido la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, y su normativa complementaria y de desarrollo.


2.- Las retribuciones de las categorías y especialidades creadas serán las recogidas en los Anexos de este Decreto.


CAPÍTULO II.- CREACIÓN DE CATEGORÍAEN EL ÁMBITO DE LA ENFERMERÍA


Artículo 4.- Creación.

Se crea la categoría de «Enfermero/a de Salud Mental» (Grupo B), clasificada como personal estatutario sanitario de formación universitaria, en los términos del artículo 6.2.a), apartado 3º, de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.


Artículo 5. – Funciones.

El Enfermero/a de salud mental desempeñará su actividad desarrollando de funciones asistenciales, docentes, de administración e investigación. A tal efecto, desarrollará, bajo la dirección de la institución sanitaria, las siguientes funciones:

a) Prestar cuidados a personas familias y grupos, de acuerdo con el concepto de atención integral para la promoción, prevención, tratamiento y rehabilitación de la salud mental.

b) Colaborar y participar en la mejora de la calidad de los cuidados, diseñando protocolos y programas orientados a la atención psiquiátrica y de salud mental.

c) Participar en las actuaciones del equipo multidisciplinar de salud mental, en la reinserción social y desinstitucionalización de los pacientes.

d) Asesorar como experto en salud mental a profesionales de enfermería y a otros profesionales de la salud.

e) Educar en materia de salud mental a la persona, familia , grupos y comunidad.

f) Colaborar en la formación de otros profesionales y en programas de formación continuada y autoformación sobre salud mental.

g) Participar en la formación de los futuros profesionales de enfermería en materia de salud mental.

h) Actuar siempre que se precise como consultores de las diferentes administraciones, sociedades científicas y organismos nacionales e internacionales en materia de enfermería de salud mental.

i) Participar y/o dirigir competencias relacionadas con la organización y administración de los servicios de salud mental.

j) Participar en la determinación de objetivos y estrategias en materia de salud mental, dentro de las líneas generales de la política sanitaria y social de la Comunidad Autónoma.

k) Orientar y favorecer la conexión de los pacientes hacia la red de recursos sociales existentes en su área.

l) Investigar en el ámbito de la Enfermería de salud mental.

m) Participar en proyectos de investigación con otros profesionales, así como con grupos de investigación de ámbito nacional e internacional.

n) Cualesquiera otras análogas a las anteriores o que se determinen en las disposiciones aplicables.


Artículo 6. -Acceso a la categoría.


1.- El acceso a la categoría de Enfemero/a de Salud Mental y la provisión de puestos de trabajo se efectuará de acuerdo con la normativa que regule esta materia para el personal estatuario de las instituciones sanitarias del Servicio Cántabro de Salud.


2.- Para el acceso a la categoría de enfermero/a de salud mental será requisito indispensable estar en posesión del título de enfermero especialista en salud mental.


CAPÍTULO III.- CREACIÓN DE CATEGORÍASEN EL ÁMBITO DE LA PREVENCIÓNDE RIESGOS LABORALES


Artículo 7.- Creación.

Se crean las siguientes categorías:

a) «Técnico de Prevención de Riesgos Laborales-Nivel Superior» (Grupo B), con las especialidades de Seguridad en el Trabajo, de Higiene Industrial, de Ergonomía y de Psicosociología Aplicada, clasificada como personal estatutario de gestión y servicios de formación universitaria, en los términos del artículo 7.2.a), apartado 2º, de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.

b) «Técnico de Prevención de Riesgos Laborales-Nivel Intermedio» (Grupo C), clasificada como personal estatutario de gestión y servicios de formación profesional, en los términos del artículo 7.2.b), apartado 1º, de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.


Artículo 8. –Funciones.


1.- Corresponden a la categoría de «Técnico de Prevención de Riesgos Laborales-Nivel Superior» las siguientes funciones que serán desarrolladas bajo la dirección de la institución sanitaria:

a) Las funciones previstas en el apartado 2 del presente artículo, a excepción de la indicada en el párrafo h), ejecutadas a nivel superior.

b) La realización de aquellas evaluaciones de riesgos cuyo desarrollo exija, bien el establecimiento de una estrategia de medición para asegurar que los resultados obtenidos caracterizan efectivamente la situación que se valora, o bien, una interpretación o aplicación no mecánica de los criterios de evaluación.

c) La formación e información de carácter general, a todos los niveles, y en las materias propias de su área de especialización.

d) La planificación de la acción preventiva a desarrollar en las situaciones en las que el control o reducción de los riesgos supone la realización de actividades diferentes, que implican la intervención de distintos especialistas.

n) Cualesquiera otras análogas a las anteriores o que se determinen en las disposiciones aplicables.


2.- Corresponden a la categoría de «Técnico de Prevención de Riesgos Laborales-Nivel Intermedio» las siguientes funciones que serán desarrolladas bajo la dirección de la institución sanitaria:

a) Promover, con carácter general, la prevención en la empresa.

b) Realizar evaluaciones de riesgos, salvo las específicamente reservadas al nivel superior.

c) Proponer medidas para el control y reducción de los riesgos o plantear la necesidad de recurrir al nivel superior, a la vista de los resultados de la evaluación.

d) Realizar actividades de información y formación básica de trabajadores.

e) Vigilar el cumplimiento del programa de control y reducción de riesgos y efectuar personalmente las actividades de control de las condiciones de trabajo que tenga asignadas.

f) Participar en la planificación de la actividad preventiva y dirigir las actuaciones a desarrollar en casos de emergencia y primeros auxilios.

g) Colaborar con los servicios de prevención, en su caso.

h) Cualquier otra función asignada como auxiliar, complementaria o de colaboración del nivel superior.


Artículo 9. – Acceso a las categorías.


1.- El acceso a las categorías reguladas en este Capítulo y la provisión de puestos de trabajo se efectuará de acuerdo con la normativa que regule esta materia para el personal estatuario de las Instituciones Sanitarias del Servicio Cántabro de Salud.


2.- Para el acceso a la categoría de Técnico de Prevención de Riesgos Laborales- Nivel Superior, la titulación exigida será la correspondiente al grupo de clasificación B –titulo de diplomado universitario, ingeniero técnico o arquitecto técnico o equivalentes- y de la especialidad correspondiente homologada conforme a lo señalado en el 37.2 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero.


3.- Para el acceso a la categoría de Técnico de Prevención de Riesgos Laborales –Nivel intermedio, la titulación exigida será la correspondiente al grupo de clasificación C –título de bachiller superior, formación profesional de segundo grado o equivalentes- y de la formación específica señalada en el art. 36.2 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero. Esta última formación específica no se exigirá a quienes acrediten el título del Ciclo Formativo Profesional de Técnico Superior en Prevención de Riesgos Profesionales.


CAPÍTULO IV.- CREACIÓN DE CATEGORÍASEN EL ÁMBITO DE TECNOLOGÍASDE LA INFORMACIÓN


Artículo 10.- Creación.

Se crean las siguientes categorías:

a) «Técnico Superior de Sistemas y Tecnologías de la Información» (Grupo A), clasificada como personal estatutario de gestión y servicios de formación universitaria, en los términos del artículo 7.2.a), apartado 1º, de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.

b) «Técnico de Gestión de Sistemas y Tecnologías de la Información» (Grupo B), clasificada como personal estatutario de gestión y servicios de formación universitaria, en los términos del artículo 7.2.a), apartado 2º, de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.

c) «Técnico Especialista en Informática» (Grupo C), clasificada como personal estatutario de gestión y servicios de formación profesional, en los términos del artículo 7.2.b), apartado 1º, de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.


Artículo 11.- Funciones.


1.- Son funciones correspondientes a la categoría de Técnico Superior de Sistemas y Tecnologías de la Información (Grupo A) las propias de dirección, ejecución, y estudio de carácter técnico encomendadas por la dirección de la institución sanitaria, sobre las siguientes cuestiones:

a) Elaborar los planes de necesidades de tecnologías de la información y de los protocolos y procedimientos de actuación.

b) Actuar como responsables de la implantación de nuevas tecnologías de acuerdo con las directrices dictadas por la Dirección del Centro.

c) Dirigir los proyectos de desarrollo y mantenimiento de las aplicaciones.

d) Responsabilizarse de las auditorias informáticas, del control de calidad y la seguridad informática.

e) Aquellas otras funciones que se les encomienden en relación con las anteriores o, que sin estar directamente relacionadas, tengan contenido material o funcional de índole informática propias del grupo de clasificación de su categoría.


2.- Son funciones correspondientes a la categoría de Técnico de Gestión de Sistemas y Tecnologías de la Información (Grupo B) las propias de apoyo técnico y en particular:

a) El análisis funcional de las aplicaciones informáticas.

b) El análisis técnico de las aplicaciones y control de los desarrollos informáticos.

c) Ser responsable de la explotación y disponibilidad de los sistemas informáticos del centro de referencia.

d) El mantenimiento de las aplicaciones en explotación, administración del software de base y de la administración de la base de datos, así como de la ejecución de los planes de seguridad y gestión de la red interna (LAN), encomendándose de las relaciones con el centro de gestión de la red de servicios centrales.

e) Aquellas otras funciones que se les encomienden en relación con las anteriores o que, sin estar directamente relacionadas, tengan contenido material o funcional de índole informática propias del grupo de clasificación de su categoría.


3.- Son funciones correspondientes a la categoría de Técnico Especialista en Informática (Grupo C):

a) Programación para el soporte de la implantación y mantenimiento operativos de las aplicaciones informáticas.

b) Operaciones: realizando tareas de coordinación para la petición de mejoras y acciones correctivas.

c) Asistencia técnica al usuario: incluyendo la recepción, seguimiento y resolución de las incidencias.

d) Aquellas otras funciones que se le encomienden en relación con las anteriores o, que sin estar directamente relacionadas, tengan contenido material o funcional de índole informática propias del grupo de clasificación de su categoría.


Artículo 12.- Acceso a las categorías.


1.- El acceso a la categorías reguladas en este Capítulo y la provisión de puestos de trabajo se efectuará de acuerdo con la normativa que regule esta materia para el personal estatuario de las Instituciones Sanitarias del Servicio Cántabro de Salud.


2.- Para el acceso a la categoría de Técnico Superior de Sistemas y Tecnologías de la Información, la titulación exigida será la correspondiente al grupo de clasificación A: título de doctor, licenciado, ingeniero, arquitecto o equivalentes.


3.- Para el acceso a la categoría de Técnico de Gestión de Sistemas y Tecnologías de la Información, la titulación exigida será la correspondiente al grupo de clasificación B: título de ingeniero técnico, diplomado universitario, arquitecto técnico, formación profesional de tercer grado o equivalentes.


4.- Para el acceso a la categoría de Técnico Especialista en Informática la titulación exigida será la correspondiente al grupo de clasificación C: titulo de bachiller superior, formación profesional de segundo grado o equivalentes.


CAPÍTULO V.- CREACIÓN DE LA ESPECIALIDADDE DOCUMENTACIÓN SANITARIADENTRO DE LA CATEGORÍADE TÉCNICOS ESPECIALISTAS


Artículo 13.- Creación.

Se crea la especialidad de Documentación Sanitaria dentro de la categoría de Técnicos Especialistas (Grupo C), clasificada como personal estatutario sanitario de formación profesional, en los términos del artículo 6.2.b), apartado 1º, de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.


Artículo 14 . – Funciones.

Bajo la dirección de la institución sanitaria, los Técnicos especialistas en Documentación Sanitaria desarrollarán las siguientes funciones:

a) Organizar y gestionar los archivos de documentación e historias clínicas.

b) Definir y/o evaluar el proceso de tratamiento de la información y documentación clínica.

c) Identificar, extraer y codificar datos clínicos y no clínicos de la documentación sanitaria.

d) Validar y explotar los datos del Conjunto Mínimo Básico de Datos (CMBD) mediante herramientas estadísticas, epidemiológicas y de control de calidad.


Artículo 15. – Acceso a la especialidad.


1.- El acceso a la especialidad de Documentación Sanitaria dentro de la categoría de Técnico Especialista y la provisión de puestos de trabajo se efectuará de acuerdo con la normativa que regule esta materia para el personal estatuario de las Instituciones Sanitarias del Servicio Cántabro de Salud.


2.- Para acceder a la especialidad de Documentación Sanitaria dentro de la categoría de Técnicos Especialistas será requisito indispensable estar en posesión del título de Formación Profesional de Técnico Superior en Documentación Sanitaria o equivalente.


DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA


La Consejería competente en materia de sanidad, a propuesta del Servicio Cántabro de Salud, establecerá el procedimiento y condiciones de integración en las categorías y especialidades creadas del personal estatutario fijo e interino que, ostentando la titulación exigida, desempeñe puestos cuyas funciones se correspondan con las que en el presente Decreto se atribuyen a dichas categorías y especialidades.


DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.


Se faculta al titular de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.


DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.


El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.

Santander, 28 de abril de 2005.


EL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE GOBIERNO,

Miguel Ángel Revilla Roiz


LA CONSEJERA DE SANIDAD

Y SERVICIOS SOCIALES

Rosario Quintana Pantaleón


ANEXO I


Retribuciones para 2005 del personal incluido en la categoría de «Enfermero/a de Salud Mental».


Retribuciones básicas: Las correspondientes al Grupo B.

Complemento de destino: El correspondiente al Nivel 22.

Complemento Específico:1.693,80 euros.

Complemento Productividad Fija:115,92 euros..

Complemento Acuerdo Marco: 2.754,00 euros.

Retribución anual: 23.797,62 euros.


ANEXO II


1.-Retribuciones para 2005 del personal incluido en la categoría de «Técnico de Prevención de Riesgos Laborales-Nivel superior».


Retribuciones básicas: Las correspondientes al Grupo B.

Complemento de destino: El correspondiente al Nivel 21.

Complemento Específico: 3.489,84 euros.

Complemento Acuerdo Marco: 2.754,00 euros.

Retribución Anual:25.010,70 euros.


2.- Retribuciones para 2005 del personal incluido en la categoría de «Técnico de Prevención de Riesgos Laborales.-Nivel intermedio».


Retribuciones básicas: Las correspondientes al Grupo C.

Complemento de destino: El correspondiente al Nivel 17.

Complemento Específico:719,52 euros.

Complemento Productividad Fija: 221,40 euros.

Complemento Acuerdo Marco:2.346,00 euros.

Retribución Anual:17.525,48 euros.


ANEXO III


1.- Retribuciones para 2005 del personal incluido en la categoría de «Técnico Superior de Sistemas y Tecnologías de la Información .


Retribuciones básicas: Las correspondientes al Grupo A.

Complemento de destino: El correspondiente al Nivel 23.

Complemento Específico: 4.536,36 euros.

Complemento Acuerdo Marco:3.672,00 euros.

Retribución Anual:30.175,62 euros.


2.- Retribuciones para 2005 del personal incluido en la categoría de «Técnico de Gestión de Sistemas y Tecnologías de la Información».


Retribuciones básicas: Las correspondientes al Grupo B.

Complemento de destino: El correspondiente al Nivel 21.

Complemento Específico:1.524,84 euros.

Complemento Acuerdo Marco: 2.754,00 euros.

Retribución Anual: 23.045,70 euros.


3.- Retribuciones para 2005 del personal incluido en la categoría de «Técnico Especialista en Informática».


Retribuciones básicas: Las correspondientes al Grupo C.

Complemento de destino: El correspondiente al Nivel 17.

Complemento Específico: 719,52 euros.

Complemento Productividad Fija: 221,40 euros.

Complemento Acuerdo Marco: 2.346,00 euros.

Retribución Anual: 17.525,48 euros.


ANEXO IV


Retribuciones para 2005 del personal incluido en la categoría de «Técnico Especialista en Documentación Sanitaria».


Retribuciones básicas: Las correspondientes al Grupo C.

Complemento de destino: El correspondiente al Nivel 17.

Complemento Específico:719,52 euros.

Complemento Productividad Fija: 310,08 euros.

Complemento Acuerdo Marco:2.346,00 euros.

Retribución Anual:17.614,16 euros.
Editado por: Alejandro Ramírez (19/Febrero/2006 - 16:10)

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