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Comentarios a la Ley Orgánica 1/1992 sobre protección de la seguridad ciudadana Por FRANCESC MÀRQUEZ I BOSCH, Guàrdia Urbana de Barcelona
Personalmente, siempre he considerado, desde que fueaprobada el 21 de febrero de 1992 la Ley Orgánica Sobre Protección dela Seguridad Ciudadana, que es una de las mejores herramientas de lasque disponemos a la hora de poder desarrollar nuestras funciones enmateria de seguridad ciudadana. Otras normas importantes regulannuestras funciones, nuestro régimen, nos dicen que comportamientos sondelictivos, pero tal vez es la ley que expondremos a continuación, laque a nivel operativo más elementos útiles nos proporciona. Además,esta ley ha dado lugar a la aparición de un buen número de sentenciasjudiciales que han permitido delimitar de manera bastante concreta losmárgenes de aplicación del contenido de sus artículos. El propio T.C.se ha pronunciado en relación a temas como el cacheo, laidentificación, las entradas y registros, y todo ello nos ha permitidopoder determinar con más claridad como se deben llevar a cabo lasintervenciones en la materia que nos ocupa.
En este trabajo he pretendido tratar aquellosaspectos del CAPÏTULO III (Actuaciones para el mantenimiento yrestablecimiento de la seguridad ciudadana), que más interés puedentener para los miembros de nuestro colectivo haciendo hincapiéespecialmente en los artículos 18 a 21 por considerar que son los quemás inciden en nuestras intervenciones diarias.
La ley a grandes rasgos
La exposición de motivos de la ley que nos ocupa nosdice que la misma ha nacido, entre otras cosas, "con la finalidad deproteger la seguridad ciudadana" y para ello se procede a la regulaciónde aquellas materias que se consideran relacionadas con el fin que leocupa y se regulan también "ciertas actividades de especial interés yresponsabilidad para las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad".
Es ésta, una norma que consta de 39 artículos,(distribuidos en cuatro capítulos, algunos de los cuales se dividen ensecciones), una disposición adicional, una derogatoria y cinco finales.
Los capítulos por su parte se dividen de la manera siguiente:
Capítulo I. Disposiciones generales.
Capítulo II. Medidas de acción preventiva y vigilancia.
* Sección 1ª.- Armas y explosivos. * Sección 2ª.- Espectáculos públicos y actividades recreativas. * Sección 3ª.- Documentación e identificación personal. * Sección 4ª.- Actividades relevantes para la seguridad ciudadana. * Sección 5ª.- Medidas de seguridad en establecimientos e instalaciones.
Capítulo III. Actuacionespara el mantenimiento y restablecimiento de la seguridad ciudadana.
Capítulo IV. Régimen sancionador.
* Sección 1ª.- Infracciones. * Sección 2ª.- Sanciones. * Sección 3ª.- Procedimiento.
CAPÍTULO I
El Capítulo I (Disposiciones Generales) comprendelos artículos 1 a 5 y en ellos se nos hace referencia a lascompetencias que otorga la Constitución al Gobierno en relación a laprotección de los derechos y libertades. De la obligación de éste deasegurar valores como la convivencia ciudadana, la erradicación de laviolencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos asícomo la obligación de prevenir la comisión de infraccionespenales.(artículo 1)
Se definen las autoridades competentes en materia deseguridad (artículo 2) y a este respecto hay que tener presente que lasfiguras del Gobernador Civil y la de los Delegados del Gobierno sonequivalentes en la actualidad a las de los Delegados del Gobierno enlas Comunidades Autónomas y las de los Subdelegados del Gobierno en lasProvincias tal y como establece la Ley 6/1997 de 14 de abril, deOrganización y Funcionamiento de la Administración General del EstadoLOFAGE. Así mismo con respecto a las autoridades que se mencionan deforma genérica en el apartado b de este artículo es necesario tenerpresente que la LOFAGE establece en su artículo 6.2 lo siguiente:
*"En la organización central son órganos superiores y órganosdirectivos: A) Órganos superiores: a) Los Ministros b) Los Secretariosde Estado * B)Órganos directivos: a) Los Subsecretarios y Secretarios generales b)Los secretarios generales técnicos y Directores generales c) Lossubdirectores generales.
También se hace mención a algunas competencias quese atribuyen al Ministerio del Interior (artículo 3), de los supuestosen que deben intervenir los órganos dependientes del Ministerio delInterior (artículo 4) y de las obligaciones de las autoridades, losfuncionarios y los particulares y de las condiciones en que se debendesarrollar estas obligaciones
CAPÍTULO II
El Capítulo II (Medidas de Acción Preventiva yVigilancia) se divide en diferentes secciones, cada una de las cualeshace referencia a una actividad relacionada con la seguridad ciudadana.
En la primera de las secciones ARMAS Y EXPLOSIVOS(artículos 6 y 7) lo que se hace, es reconocer la competencia de laAdministración del Estado para regular todos aquellos aspectos básicosrelacionados con las armas y los explosivos. Se le faculta para adoptarmedidas de control que permitan controlar que se cumple lo regulado yse faculta también a los responsables de la intervención para quepuedan efectuar las inspecciones y comprobaciones necesarias.
La segunda sección de los ESPECTÁCULOS PÚBLICOS YACTIVIDADES RECREATIVAS (artículo 8) establece que quedarán sujetos alas medidas de policía administrativa todos los espectáculos yactividades recreativas de carácter público en atención a los fines queen este artículo se recogen.
En un segundo punto y en las cuestiones deprevención de la violencia en espectáculos recreativos nos remite a laLey del Deporte 10/1990.
DOCUMENTACIÓN E IDENTIFICACIÓN PERSONAL es el nombrede la tercera sección ( artículos 9 a 11). Aquí se establecen lascondiciones necesarias para acceder al DNI, sus características, lasobligaciones que transfiere (artículo 10)
También se establecen las condiciones de entrada ysalida del país, los documentos necesarios para ello, las condicionesde su retirada, algunos supuestos excepcionales (menores, condenados,inculpados) Artículo 11.
Por último el artículo 11 nos menciona la obligaciónde los extranjeros de disponer de documentación que acredite suidentidad y de los derechos de éstos con relación a esta documentación.
La sección cuarta ACTIVIDADES RELEVANTES PARA LASEGURIDAD CIUDADANA, consta de un solo artículo y en él se hace mencióna las obligaciones que supone la realización de determinadasactividades como el hospedaje, alquiler o desguace de vehículos amotor, compraventa de joyas...
También se establece la posibilidad de someter arestricciones a las embarcaciones de alta velocidad así como laobligación de registrarlas.
El registro documental también se prevé como posibilidad para determinadas sustancias.
La sección que cierra este capítulo es la que serefiere a MEDIDAS DE SEGURIDAD EN ESTABLECIMIENTOS E INSTALACIONES(artículo 13). Se posibilita al Ministerio del Interior para ordenar deacuerdo con la normativa, la adopción de medidas de seguridad adeterminadas instalaciones y establecimientos para prevenir la comisiónde delitos, cuando se den ciertos requisitos. Se habla también deexcepciones a esta norma, del control de estas medidas antes de suapertura y de la responsabilidad en que pueden incurrir lospropietarios de estos lugares por no adoptar las medidas obligadas, ono controlar su buen funcionamiento y eficacia.
CAPÍTULO III
Los artículos de este capítulo se desarrollan acontinuación en Actuaciones para el mantenimiento y restablecimiento dela Seguridad Ciudadana.
CAPÍTULO IV
Este capítulo al igual que el segundo se divide en secciones y su título genérico es RÉGIMEN SANCIONADOR.
La primera sección recoge todas las INFRACCIONES ala ley que pueden denunciarse. En primer lugar hace una descripción detodas las infracciones graves que se recogen en esta ley; luegoestablece que algunas de las anteriores se podrán considerar como muygraves si concurren ciertos requisitos; el artículo 25 se dedica enexclusiva a regular como graves determinadas conductas relacionadas conel consumo y la tenencia de determinadas sustancias; se cierra estasección con la relación de las infracciones de carácter leve, y con elartículo 27 que establece los plazos de prescripción de todas lasinfracciones a esta ley.
La segunda recoge las SANCIONES que se puedeninterponer a las infracciones que se produzcan. No se establecenúnicamente sanciones económicas, sino que se pueden imponer otrasmedidas como retiradas de licencias, clausura de establecimientos,incautación de armas, drogas, etc.
Se mencionan también los plazos de prescripción paraestas sanciones, y asimismo se dice qué personas son competentes paraimponer las sanciones.
Una tercera sección dedicada al PROCEDIMIENTO,cierra este Capítulo IV; y una DISPOSICIÓN ADICIONAL, una DISPOSICIÓNDEROGATORIA y cinco DISPOSICIONES FINALES ponen fin a esta ley.
capítulo III: Actuaciones para el mantenimiento y el restablecimiento de la Seguridad Ciudadana El Capítulo III nos habla de "Actuaciones para el mantenimiento y restablecimiento de la seguridad ciudadana" y se recogen medidas diversas, dirigidas precisamente, al fin que se menciona en el encabezado de este capítulo. Artículo 14
Las autoridades competentes, de acuerdo con lasleyes y reglamentos, podrán dictar las órdenes o prohibiciones ydisponer las actuaciones policiales estrictamente necesarias paraasegurar la consecución de las finalidades previstas en el artículo 1de esta Ley.
Artículo 15
En él ya empezamos a encontrar la concreción demedidas que pueden permitirnos poder solucionar algunas de lassituaciones que se puedan presentar. Concretamente este artículo dice:
Artículo 15. La autoridadcompetente podrá acordar, como medidas de seguridad extraordinarias, elcierre o desalojo de locales o establecimientos, la evacuación deinmuebles o el depósito de explosivos, en situaciones de emergencia quelas circunstancias del caso hagan imprescindibles y mientras éstasduren.
Tal vez lo primero que hay que ver de este artículoes que en él se hace referencia no a los agentes de la autoridad, sinoa las autoridades, y se les potesta para adoptar determinadas medidasque se consideran de seguridad y extraordinarias.
Ello no excluye sin embargo a los agentes de laautoridad, porque tal y como dice la Ley de Fuerzas y Cuerpos deSeguridad (Ley 2/86) en su artículo 5.2.c) y la Ley de Policías Localesen el artículo 10.2.c):
En el ejercicio de sus funciones deberán actuar conla decisión necesaria, y sin demora cuando de ello dependa evitar undaño grave, inmediato e irreparable; rigiéndose al hacerlo por losprincipios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad en lautilización de los medios a su alcance.
Es por este motivo, que queda claro que la actuacióntanto por propia iniciativa o a requerimiento queda justificada en basea los artículos expuestos
Así mismo el artículo 9 del Real Decreto 1378/1985de 1 de agosto, que hace mención a las medidas provisionales para laactuación en situaciones de emergencia en los casos de grave riesgo,catástrofe o calamidad pública se expresa con relación a las Fuerzas yCuerpos de Seguridad en los siguientes términos: .
Artículo 9. Fuerzas yCuerpos de Seguridad. La intervención de las Fuerzas y Cuerpos deSeguridad del Estado se producirá, salvo en las emergenciasimprevistas, de acuerdo con lo establecido en el correspondiente plan.La integración de los Jefes o responsables de estas Fuerzas y Cuerposen el Mando único o en los puestos de Mando constituidos se solicitarádel Gobernador Civil o del Delegado del Gobierno respectivo. Noobstante, cuando la actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad ensituaciones de emergencia de Protección Civil esté prevista en susnormas constitutivas o cuando circunstancias de notoria urgencia lorequieran, su intervención será dispuesta por sus Mandos naturales, porpropia iniciativa a requerimiento de la autoridad localcorrespondiente. La intervención de unidades especiales de rescate ysalvamento dependientes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad delEstado, será interesada por el Gobernador Civil y, en caso de notoriaurgencia, por sus Mandos naturales, de la Dirección General de quedependen en cada caso. Los Cuerpos de Policías autónomas y locales,excepto en situaciones imprevistas, intervendrán en las emergenciasdentro del ámbito territorial en que estuviesen destinadas, arequerimiento de la autoridad competente o de la persona que asuma elMando único de las operaciones y coordinarán sus actuaciones con lasFuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, de acuerdo con loestablecido en el plan correspondiente o en las directrices que para laintervención se dicten por los órganos competentes. La intervención delas Policías autónomas, fuera del territorio de la Comunidad autónomade que dependan, será interesada, por el Ministro del Interior, delPresidente de la Comunidad. En análogo supuesto la intervención de lasPolicías locales, será interesada por los Gobernadores Civiles de losAlcaldes respectivos. En las emergencias imprevistas, las Fuerzas yCuerpos de Seguridad del Estado, así como las Policías autónomas ylocales, intervendrán de inmediato, por decisión de sus Mandosnaturales o a requerimiento de la autoridad local correspondiente, sinperjuicio de la confirmación señalada en los apartados anteriores deeste artículo. Las unidades de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad delEstado, así como de las Policías autónomas y locales actuarán, en todocaso, dirigidas por sus Mandos naturales en el cumplimiento de lasmisiones que les correspondan.
Un hecho que se debe tener muy presente a la hora dehacer la lectura de esta ley, es la de ver la utilización que hace delos términos en cada caso; así por ejemplo cuando se faculta paracerrar y desalojar establecimientos o locales o para evacuar inmueblesy depósitos de explosivos no debemos olvidar que:
* 1º.- se trata de medidas de seguridad * 2º.- se trata de medidas extraordinarias *3º.- se prevén para situaciones de emergencia en que las circunstanciasdel caso lo hagan imprescindibles y sólo por el tiempo que dure laemergencia.
Frente al cierre o desalojo de locales podemosencontrar diferentes supuestos mencionados en las normativas queregulan estas materias la Llei 10/90 sobre espectáculos yestablecimientos públicos y actividades recreativas es un ejemplocuando en el artículo 19 nos dice:
1.-Los delegados territoriales del Gobierno de laGeneralidad o los alcaldes prohibirán o, en caso de haber empezado,suspenderán los espectáculos que puedan ser constitutivos de delito. Entales casos, deberán comunicarlo por conducto del ministerio fiscal ala autoridad judicial correspondiente.
2. En el ámbito de las respectivas competencias, lasautoridades citadas en el apartado primero del presente articulotambién prohibirán o suspenderán los espectáculos: a) Si se infringenlas normas relativas a los locales. b) Si no se ha obtenido laautorización, si es preceptiva. c) Si el espectáculo, al apartarse delas características que determinaron su calificación, es perjudicialpara la juventud o la infancia. d) Si se infringen las normasreguladoras de la actividad a que se refiere el articulo 14. e) Si seproducen o se prevé que se produzcan alteraciones del orden público,con peligro para personas y bienes. f) Si no se cumplen las condicionessanitarias y de higiene necesarias.
3. En el supuesto de espectáculos singulares oexcepcionales que no están reglamentados, los delegados territoriales olos alcaldes podrán prohibir la asistencia de menores.
4. La suspensión de los espectáculos podrá decidirsetambién por el delegado de las autoridades citadas en el primerapartado del presente articulo que asista al mismo.
5. En el ámbito de las competencias respectivas, losdelegados territoriales o los alcaldes procederán al cierre de loslocales y establecimientos que no tengan licencia. Asimismo, procederánal cierre de los locales y establecimientos públicos si se encuentranen los supuestos determinados en el apartado primero y las letras a) yd) del apartado segundo de este articulo. Podrán proceder también alcierre en el transcurso de un procedimiento sancionador, si esa medidaes necesaria para asegurar el cumplimiento de la legalidad.
6. Con el fin de garantizar la efectividad de lasprohibiciones y las suspensiones, las autoridades competentes podráncomisar por el tiempo que sea preciso los bienes relacionados con laactividad objeto de prohibición o de suspensión.
La misma ley en su artículo 23 hace mención aaquellos supuestos en que lo que peligra es la seguridad de laspersonas y es evidente que previa valoración de la situación y teniendoen cuenta los principios de proporcionalidad, idoneidad y necesidad yel carácter extraordinario de esta medida, se podrían entender éstoscomo supuestos que justificarían medidas del tipo de las que hablamos
Artículo 23. Serán faltasmuy graves: d) El incumplimiento de cualquier norma sobre locales einstalaciones que signifique un riesgo para la seguridad de laspersonas. e) El exceso de aforo permitido, si ello comporta un riesgopara la seguridad de las personas. f) El incumplimiento de lasresoluciones de la autoridad competente respecto a prohibiciones ysuspensiones de espectáculos, y los requerimientos sobre seguridad delas localidades y los espectáculos.
En lo relativo a evacuación de inmuebles se debenaplicar los mismos criterios expuestos. Serían situaciones adecuadaspara la aplicación de esta medida, las derivadas de hechos comoincendios, catástrofes o calamidades, las amenazas de bomba, peligro dedesplome de un inmueble por causa de una tormenta o del estado deledificio, etc..
No hay que olvidar tampoco que el artículo 20.5 delCódigo Penal exime de responsabilidad criminal al que actúa movido porel estado de necesidad.
Artículo 16
El artículo 16 se centra en situaciones relativas aconcentraciones públicas, y se expresa en los siguientes términos:
Artículo 16. 1. Lasautoridades a las que se refiere la presente Ley adoptarán las medidasnecesarias para proteger la celebración de reuniones o manifestacionesy de espectáculos públicos, procurando que no se perturbe la seguridadciudadana. Sin embargo, podrán suspender los espectáculos y disponer eldesalojo de los locales y el cierre provisional de los establecimientospúblicos mientras no existan otros medios para evitar las alteracionesgraves de la seguridad que se estuvieren produciendo. 2. Dichasautoridades, por medio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, podrándisolver, en la forma que menos perjudique, las reuniones en lugares detránsito público y las manifestaciones, en los supuestos prevenidos enel artículo 5 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio (RCL 1983\1534y ApNDL 1975-85, 3640), reguladora del derecho de reunión. Tambiénpodrán disolver las concentraciones de vehículos en las vías públicas yretirar aquéllos o cualesquiera otra clase de obstáculos cuandoimpidieran, pusieran en peligro o dificultaran la circulación pordichas vías. Nuevamente, tras establecer la obligación a lasautoridades correspondientes de adoptar las medidas adecuadas delantede estas situaciones, se faculta a éstas a suspender espectáculos,desalojar locales y cerrar establecimientos cuando sea el único mediode evitar alteraciones graves a la seguridad ciudadana. Se establececomo requisito sin ecuánom que sea el único medio posible parasolucionar la situación.
En el segundo punto se aborda la problemática de lasreuniones y manifestaciones estableciendo como requisito para sudisolución que se den los siguientes supuestos:
Que seconsideren ilícitas de conformidad con las leyes penales. Cuando seproduzcan alteraciones de orden público, con peligro para personas ybienes. Cuando se hiciere uso de uniformes paramilitares por losasistentes.
En estos supuestos se dice de manera expresa que ladisolución de las manifestaciones y reuniones competerán la losmiembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad y que se realizaránsiempre del modo que menos perjudique.
Hay que tener presente que de acuerdo con elartículo 2 de la ley 9/1983 de 15 de julio se considera reunión laconcurrencia concertada y temporal de más de 20 personas, con finalidaddeterminada. Es curioso que a pesar de que en la ley se habla demanifestación y reunión, a la hora de definir los términos, sólo sedefine el de reunión. La doctrina entiende que la reunión secaracterizaría por ser estática, y la manifestación sería una reuniónen movimiento. Tampoco conviene olvidar que en principio esta ley norequiere requisito alguno para realizar reuniones en lugares cerrados.Para las que concurran en lugares de tránsito público requiere unaserie de formalidades entre las que destacan el aviso a las autoridadescorrespondientes por escrito y con una antelación de 10 a 30 días. Comoexcepción y delante de causas extraordinarias y graves estacomunicación podrá ser de 24 horas.
En un principio hay que pensar que ante larealización de una manifestación o reunión pacífica, la actuaciónpolicial ha de consistir básicamente en:
1. mantenerla dentro de los límites marcados por la autorización y las leyes
2. protegerla frente a quienes intenten impedirla,perturbarla o menoscabar el lícito ejercicio de este derecho
Siguiendo con esta materia el artículo 16 tambiénprecisa la potestad de poder disolver las concentraciones de vehículosen la vía pública y la retirada de vehículos y objetos que pongan enpeligro o dificulten la circulación.
Artículo 17
1. Antes de llevar a efectolas medidas a que se refieren los artículos anteriores, las unidadesactuantes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad deberán avisar de talesmedidas a las personas afectadas. 2. En el caso de que se produzcanalteraciones de la seguridad ciudadana con armas o con otros medios deacción violenta, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán disolver lareunión o manifestación o retirar los vehículos y obstáculos, sinnecesidad de previo aviso. 3. En los casos a que se refieren losartículos anteriores, los empleados de empresas privadas de vigilanciay seguridad, si los hubiere, deberán colaborar con las Fuerzas yCuerpos de Seguridad, respecto del interior de los locales oestablecimientos en que prestaren servicio.
Claro resulta en su exposición el artículo 17. Esteartículo viene a formalizar algunas de las actuaciones recogidas en losartículos anteriores, y en base a ello establece la necesidad decomunicar con antelación, a las personas afectadas, de las actuacionesque se vayan a llevar a cabo en relación con:
* suspensión de espectáculos, * desalojo de locales, * evacuación de inmuebles * cierre provisional de establecimientos y * disolución de reuniones o manifestaciones *así como disolución de las concentraciones de vehículos y retirada deéstos y otros obstáculos
Como excepción a lo visto, se recoge que no seránecesario aviso previo, cuando las alteraciones a la seguridadciudadana se lleven a cabo con armas u otros medios de acción violenta.De la situación aquí expuesta se deduce que en estas situaciones losagentes de la autoridad podrán actuar por propia iniciativa, siempreteniendo presente los principios ya mencionados de proporcionalidad,necesidad e idoneidad. De todos modos este artículo sólo hacereferencia a la potestad de disolver reuniones o manifestaciones, ocuando se trate de retirar vehículos u obstáculos.
Evidente resulta también que en aquellas situacionesen que se den situaciones de necesidad o emergencia el previo avisotambién se podrá obviar.
Interesante resulta también el último punto de esteartículo que obliga a los vigilantes de seguridad a colaborar con lasFuerzas y Cuerpos de Seguridad pero respecto de los lugares en loscuales prestan servicio.
Artículo 18
Los agentes de la autoridadpodrán realizar, en todo caso, las comprobaciones necesarias paraimpedir que en las vías, lugares y establecimientos públicos se porteno utilicen ilegalmente armas, procediendo a su ocupación. Podránproceder a la ocupación temporal, incluso de las que se lleven conlicencia o permiso y de cualesquiera otros medios de agresión, si seestima necesario, con objeto de prevenir la comisión de cualquierdelito, o cuando exista peligro para la seguridad de las personas o delas cosas.
Este artículo aborda cuestiones relacionadas con la tenencia de armas ya sean lícitas o ilícitas.
Importante resulta ver que aquí se facultadirectamente a los agentes de la autoridad, a diferencia de la mayoríade las situaciones anteriores en que la actuación generalmente quedabasupeditada a decisiones de la autoridad, la urgencia que suponen estasintervenciones justificarían esta delegación de competencias.
Los casos que aquí se regulan son diversos:
* portar o utilizar ilegalmente armas *tenencia lícita que ponga en peligro la seguridad de las personas ocosas *tenencia lícita con intención de prevenir la comisión de delitos * tenencia de cualesquiera otros medios de agresión
Frente a estas situaciones, o la sospecha de quepuedan producirse se permite realizar las comprobaciones necesarias yla ocupación temporal o definitiva de las armas u cualesquiera otrosmedios de agresión. Estas mismas potestades se recogen en el artículo148 del reglamento de Armas.
Artículo 19
1. Los agentes de lasFuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán limitar o restringir, por eltiempo imprescindible, la circulación o permanencia en vías o lugarespúblicos en supuestos de alteración del orden, la seguridad ciudadana ola pacífica convivencia, cuando fuere necesario para surestablecimiento. Asimismo podrán ocupar preventivamente los efectos oinstrumentos susceptibles de ser utilizados para acciones ilegales,dándoles el destino que legalmente proceda. 2. Para el descubrimiento ydetención de los partícipes en un hecho delictivo causante de gravealarma social y para la recogida de los instrumentos, efectos o pruebasdel mismo, se podrán establecer controles en las vías, lugares oestablecimientos públicos, en la medida indispensable a los fines deeste apartado, al objeto de proceder a la identificación de laspersonas que transiten o se encuentren en ellos, al registro de losvehículos y al control superficial de los efectos personales con el finde comprobar que no se portan sustancias o instrumentos prohibidos opeligrosos. El resultado de la diligencia se pondrá de inmediato enconocimiento del Ministerio Fiscal.
Vulneración directa del artículo 19 de laConstitución española, supone el contenido de este artículo, sinembargo, es sabido que la garantía de determinados derechos, supone lavulneración de otros y en este supuesto a lo que se faculta, es a queen determinadas situaciones y por el tiempo imprescindible este derechopueda ser restringido.
Los supuestos que se establecen, son concretamente:
* Alteraciones del orden * Alteraciones de la seguridad ciudadana * Alteración de la pacífica convivencia
A estos supuestos hay que añadirle la limitación deque la finalidad que persigue la actuación es el restablecimiento de lasituación a la normalidad. Nuevamente la urgencia con que se debenresolver estas situaciones hacen que la facultad sea directamenteatribuida a los agentes de la autoridad que de acuerdo con la normativalegal deberán intervenir con la máxima eficacia y eficiencia.
La ocupación preventiva de los efectos einstrumentos susceptibles de ser utilizados para acciones ilegales sepresenta también como una medida útil para garantizar los derechos queesta ley protege. En función de que esta posesión pueda suponer unainfracción penal o administrativa se deberá realizar la actuaciónprocedente.
Los controles en vías, establecimientos y lugarespúblicos son el tema que se regula en el segundo punto de este artículo19.
Lo cierto es que una lectura literal del preceptocondiciona los registros para identificar personas, registrar vehículosy realizar cacheos superficiales a aquellos delitos que causen gravealarma social. Sin embargo, en relación a los cacheos el TribunalConstitucional ha hecho una serie de pronunciamientos a favor de estasdiligencias policiales. En este sentido en Auto de 28 de enero de 1991dice:
"El derecho a la libertad ycomo contrapartida a no ser privado de ella sino en los casos y en laforma establecida por la ley no puede entenderse afectado por lasdiligencias policiales de cacheo e identificación, pues aun cuandoestas diligencias inevitablemente comportan molestias, su realización yconsiguiente inmovilización del ciudadano durante el tiempoimprescindible para su práctica supone para el afectado un sometimientono ilegítimo desde la perspectiva constitucional a las normas depolicía, sometimiento al que incluso puede verse obligado, sin laprevia existencia de indicios de infracción contra su persona, en elcurso de la actividad preventiva e indagatoria de hechos delictivos quea las Fuerzas y Cuerpos de seguridad del Estado incumbe, a tenor de lodispuesto en los artículos 11 y 12 de la Ley 2/1986, de 13 de marzo.Esta momentánea paralización de la actividad cotidiana del ciudadano noentraña una privación de libertad ni atenta contra su derecho de librecirculación, que quedan intactos tras la práctica de dichas medidaspoliciales, siempre que éstas se realicen por los funcionarioslegalmente autorizados y durante el tiempo mínimo imprescindible paracumplir con el fin que persiguen".
También el Tribunal Supremo en sentencia de 15 deabril de 1993 se pronunció con relación a la diligencia de cacheo yentre otras cosas dijo:
"La diligencia de cacheo eidentificación efectuada en el curso de controles preventivos es unamedida preventivo-policial no sujeta a las mismas formalidades que ladetención... La diligencia de cacheo e identificación debe llevarse aefecto con radical cautela y también con racional espírituinvestigados, lo que conlleva la necesidad de actuar por simplessospechas, siempre que éstas no sean ilógicas, irracionales oarbitrarias. La aprehensión durante la diligencia de cacheo eidentificación de drogas, estupefacientes u otros efectos procedentesdel delito pueden ser considerada prueba lícita por los tribunales, sinque se incurra en violación de los derechos fundamentales
Así pues dentro de unas limitaciones lógicas segúnlos Tribunales la diligencia de cacheo no supone una ilegalidad sinembargo si que conviene tener presente que dado que el cacheo según suintensidad puede suponer vulneración de derechos como puede ser el dela intimidad, se deben realizar siempre intentando garantizar losderechos y libertades. A este respecto recientemente el TribunalSupremo en sentencia de 26/6/98 ha manifestado lo siguiente:
"El cuerpo humano es elescenario donde se desarrolla la libertad del individuo, por lo quecualquier intervención sobre el mismo en el curso de una investigaciónsobre hechos delictivos tiene que realizarse respetando su derecho a laintegridad física y moral y a su intimidad personal. Desde unaperspectiva objetiva se puede distinguir entre investigación corporaldel imputado y el registro corporal. La primera consiste en lainvestigación del cuerpo mismo -estado mental o contenido de alcohol ensangre-, mientras que por la segunda se trataría de encontrar objetosescondidos en la superficie o en las cavidades naturales del cuerpo,boca, ano y vagina. En este último caso es indudable que cualquieractuación sobre las cavidades mencionadas, comporta una intromisión enla intimidad de la persona, que en algunos casos, según el métodoempleado, pueden afectar a su derecho a un trato no degradante.... Ellono es obstáculo para que, en determinadas condiciones se puedanrealizar registros corporales en la superficie del cuerpo y utilizartécnicas radiológicas para detectar posibles objetos delictivosescondidos en las cavidades naturales.Ahora bien, en todo caso, comoseñala la STC 35/1996, de 11 de marzo, a la hora de elegir los medioses necesario emplear aquéllos que en menor medida lesiones o restrinjanlos derechos fundamentales de la persona.... En el caso presente no seobserva que los funcionarios policiales actuasen conforme a losprincipios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad.Es incuestionableque se pudieron utilizar métodos alternativos que lesionasen en menormedida la dignidad y la intimidad de la persona.El hecho de desnudar auna persona implica un ataque a su integridad, y si además se le obligaa realizar flexiones supone someterle a un trato humillante ydegradante que vulnera los arts. 18.1 y 15 de la CE e invalida laprueba así obtenida..."
Recordar que el artículo finaliza estableciendo laobligación de poner el resultado de la diligencia, realizada de acuerdocon el artículo 19, en conocimiento del Ministerio Fiscalinmediatamente.
El artículo 20de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 defebrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana analiza lossupuestos en que los funcionarios de Policía podrán solicitar laidentificación a los ciudadanos, así como las condiciones en que han dellevarse a cabo las comprobaciones necesarias para verificar laidentidad de las personas.
Artículo 20
1. Los agentes de lasFuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán requerir, en el ejercicio de susfunciones de indagación o prevención, la identificación de las personasy realizar las comprobaciones pertinentes en la vía pública o en ellugar donde se hubiere hecho el requerimiento, siempre que elconocimiento de la identidad de las personas requeridas fuere necesariopara el ejercicio de las funciones de protección de la seguridad que alos agentes encomiendan la presente Ley y la Ley Orgánica de Fuerzas yCuerpos de Seguridad (RCL 1986\788).
2. De no lograrse laidentificación por cualquier medio, y cuando resulte necesario a losmismos fines del apartado anterior, los agentes, para impedir lacomisión de un delito o falta, o al objeto de sancionar una infracción,podrán requerir a quienes no pudieran ser identificados a que lesacompañen a dependencias próximas y que cuenten con medios adecuadospara realizar las diligencias de identificación, a estos solos efectosy por el tiempo imprescindible.
3. En las dependencias a quese hace referencia en el apartado anterior se llevará un Libro-Registroen el que se harán constar las diligencias de identificación realizadasen aquéllas, así como los motivos y duración de las mismas, y queestará en todo momento a disposición de la autoridad judicialcompetente y del Ministerio Fiscal. No obstante lo anterior, elMinisterio del Interior remitirá periódicamente extracto de lasdiligencias de identificación al Ministerio Fiscal.
4. En los casos deresistencia o negativa infundada a identificarse o a realizarvoluntariamente las comprobaciones o prácticas de identificación, seestará a lo dispuesto en el Código Penal (RCL 1973\2255 y NDL 5670) yen la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Pasemos a analizar cada uno de los cuatro apartadosde este polémico artículo, que tiene gran importancia desde el punto devista policial.
Hemos visto que la norma habilitadora es el párrafo 1 del art. 20 LOPSC.
Con anterioridad a la promulgación de esta Ley,parte de la doctrina penal y procesal venía a decir que, como noexistía el deber de identificarse ante los agentes de la autoridad, laidentificación quedaba reducida a la existencia de sospechas fundadasde haber cometido el sometido a la identificación un delito.
Pero esta Ley viene a establecer que laidentificación de los ciudadanos es en sí misma una actividad deindagación y prevención, por lo que en la actualidad no existeobstáculo legal que impida la realización de prácticas deidentificación, puesto que están recogidas en una ley formal y sonconsideradas actuaciones policiales por su propia naturaleza.
Pero la exigencia de identificación estácondicionada en el texto a que sea necesario para las funciones deprotección de la seguridad que se establecen en la LFCS y en la LOPSC.
En consecuencia, la LOPSC no establece laposibilidad de pedir la documentación en cualquier caso, sino sólocuando:
* a) Se trate de persona quehaya incurrido en delito o falta si no procede la detención conforme alos artículos 493 y 495 LECrim., o se trate de descubrir a losculpables para ponerlos a disposición de la autoridad judicial (art.11.g) de la LOFCS * b) Se trate de prevenir la comisión de actos delictivos. * c) Se haya incurrido eninfracción administrativa sancionada en las referidas leyes.
El artículo 12.III del Decreto 196/1976, reformadopor el Real Decreto 1245/1985, de 17 de julio, establece que todas laspersonas obligadas a obtener el documento nacional de identidad loestarán también a exhibirlo cuando fueren debidamente requeridos paraello por la autoridad o sus agentes, sin perjuicio de poder demostrarsu identidad por cualquier otro medio si no lo llevasen consigo .
En definitiva, Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad,en el ejercicio de sus funciones de prevención e indagación, puedenrequerir a los ciudadanos para que se identifiquen, identificación queha de estar encaminada, aunque no sea de forma inmediata a alguna delas funciones de protección que establece la LOFCS y la LOPSC, por loque no sería legítima requerir arbitrariamente la documentación sinmotivo alguno que lo justifique.
Este requerimiento se extiende no sólo a exigir laidentificación, sino a realizar in situ las comprobaciones pertinentessobre la identidad que se facilita, dando así cobertura legal a unalimitación de movimientos instantánea e imprescindible para elconocimiento efectivo de la identidad que se facilita.
Pero la cuestión fundamental es ¿qué tipo dedocumentación será válida para verificar la identidad de las personas?:
Si interpretamos la regulación de la LOPSC en unsentido estricto, únicamente serían válidos, respecto de los españoles,el DNI, pasaporte o documento que reglamentariamente se establezca enlos términos de los Acuerdos Internaciones suscritos por España, atenor de lo dispuesto en los artículos 9.1 y 10.1 de la Ley. Sinembargo ante la presentación de cualquier otro tipo de documentaciónserán los funcionarios policiales los que actuarán analizando lascircunstancias que concurren en cada caso concreto y valorarán lasacreditaciones que ante ellos se presenten.
Respecto de los extranjeros, la documentación queacredite su identidad (pasaporte, título de viaje o documento nacionalde identidad, cédula de identificación o cualquier otro documento queacredite su identidad y que se considere válido para la entrada enterritorio español, en virtud de los Convenio Internaciones en los queEspaña sea parte), conforme se deduce del artículo 11 de esta LeyOrgánica.
Con respecto al DNI hay que tener en cuenta que elartículo 9.1 LOPSC establece, que es obligatorio a partir de los 14años y que tendrá, por sí solo, suficiente valor para la acreditaciónde la identidad de las personas.
Con relación a los extranjeros, parece lógicoaceptar como válidos aquellos documentos de identidad que expiden lasAutoridades del Ministerio del Interior: permisos de residencia, deestudiante, documentos de viaje o identidad de asilados y refugiados yotros de la misma naturaleza.
El párrafo segundo del artículo 20 faculta a losagentes de la autoridad para requerir a los ciudadanos al objeto de queles acompañen a dependencias policiales, a efectos de identificación,en los siguientes términos:
"De no lograrse laidentificación por cualquier medio, y cuando resulte necesario a losmismos fines del apartado anterior, los agentes, para impedir lacomisión de un delito o falta, o al objeto de sancionar una infracción,podrán requerir a quienes no pudieran ser identificados a que lesacompañen a dependencias próximas y que cuenten con medios adecuadospara realizar las diligencias de identificación, a estos solos efectosy por el tiempo imprescindible".
Se contempla la posibilidad de requerir a quienes nopudieran ser identificados a que acompañen a los agentes a dependenciaspoliciales para verificar las diligencias de identificación, pero porel tiempo imprescindible y sólo para impedir la comisión de un delito ofalta, o al objeto de sancionar una infracción.
Volvemos a insistir en lo ya dicho en otro lugar deeste trabajo y es que, tal como la propia Exposición de Motivos de laLey aclara, este requerimiento a los ciudadanos para trasladarse a unadependencia policial no debe ser considerado como detención, la cualsólo tendrá lugar cuando se trate de un sospechoso de haber cometido undelito y no por imposibilidad de identificación.
Esta medida alguien la ha querido calificar como"retención", figura que en nuestro ordenamiento jurídico no existe comoha venido a establecer el Tribunal Constitucional en la Sentencia98/1986, de 10 de julio, en la que se afirma que "la privación delibertad es una pura situación fáctica, sin que puedan encontrarsesituaciones intermedias entre detención y libertad"
Si bien esto es así, este criterio parece quebrar enlas resoluciones del propio Tribunal, relativas a la práctica de laalcoholemia , en que viene a definir al detenido como aquel "a quien sehaya privado provisionalmente de su libertad por razón de la presuntacomisión de un ilícito penal", resolviendo que las garantías delartículo 17.3 CE no son aplicables a los retenidos en controles depolicía que se acuerden, sin previos indicios de infracción penal, parala "comprobación por los agentes del orden público de la identidad yestado de los infractores".
El Tribunal Constitucional, en sentencia de 18 denoviembre de 1993, entendió que la medida prevista en el artículo 20.2LOPSC se trataba de una privación de libertad, si bien declaró elprecepto conforme a la Constitución española, y señaló al respecto:
1. La medida deidentificación en dependencias policiales prevista en el art. 20.2LOPSC supone una situación que va más allá de una mera inmovilizaciónde la persona. Por eso ha de ser considerada como una modalidad deprivación de libertad, con lo que estamos ante uno de los "casos" a quese refiere el art. 17.1 CE.
2. La privación de libertadcon fines de identificación sólo podrá afectar a personas noidentificadas de las que razonable y fundadamente pueda presumirse quese hallan en disposición actual de cometer un ilícito penal o aaquellas, igualmente identificables, que hayan incurrido ya en unainfracción administrativa.
3. El artículo 202.2 no escontrario al artículo 17.1 de la CE por haber previsto este caso deprivación de libertad, pues como ya se dijo en la STC 178/1985 "elartículo 17.1 CE no concibe la libertad individual como un derechoabsoluto y no desprovisto de restricciones". La exigencia deidentificarse ante el requerimiento de los agentes (art. 20.1)constituye una "obligación legal" que permite, dadas las circunstanciasprevistas en el art. 20.2 asegurar la identificación de las personasafectadas, cuando no haya otro medio para ello, incluso mediante suprivación de libertad.
4. La diligencia deidentificación del art. 20.2, no se podrá prolongar más allá del"tiempo imprescindible", lo que implica que deben realizarse de manerainmediata y sin dilación alguna. El plazo máximo del art. 17.2 CE,desde luego, no es trasladable a la práctica de esta diligencia quenunca podrían justificar tan dilatado período de tiempo. El institutodel hábeas corpus protegerá al afectado frente a una eventualprolongación abusiva de la permanencia en dependencias policiales.
5. Respecto a la informaciónde derechos que recoge el artículo 17.3 CE, el requerido a acompañar ala fuerza pública debe ser informado, de modo inmediato y comprensible,de las razones de tal requerimiento, aunque la Ley (que exige constenen el libro-registro los "motivos" de las diligencias practicadas) nadadice, de modo expreso, sobre esta información, inexcusable para que elafectado sepa a qué atenerse.
6. Las demás garantíasdispuestas en el artículo 17.3 (exclusión de toda obligación dedeclarar y aseguramiento de las asistencia de abogado en las"diligencias policiales "en los términos que la ley establezca) hallansu preferente razón de ser en la detención preventiva, por lo que no seadecuan enteramente a un supuesto de privación de libertad como el queconsideramos, pues el art. 20 no permite en modo alguno interrogar oinvestigar a la persona sobre más extremos que los atinentesrigurosamente a su identificación (para la obtención de "datospersonales" a que se refiere el art. 9.3 de la propia Ley Orgánica).Tampoco resulta indispensable que la identificación misma haya dellevarse a cabo necesariamente en presencia o con la asistencia deabogado, garantía cuya razón de ser está en la protección del detenidoy en el aseguramiento de la corrección de los interrogatorios a quepueda ser sometido (STC 196/1987).
Diversos son los requisitos que han de concurrirpara que los agentes de la autoridad puedan requerir a un ciudadanopara que les acompañe a las dependencias policiales con el fin deidentificarlo:
1º) Que la identificación no haya podido lograrse enel lugar donde se haga el requerimiento, ya sea porque la persona encuestión no lleva documentos que acrediten suficientemente suidentidad, o por cualquier otro motivo que no nos permita saber de quépersona se trata. En este sentido, corresponde a los agentes actuantesvalorar la documentación que, a efectos de identificación, presente elciudadano. También se estará legitimado para efectuar el requerimientoen los supuestos en los que por presentar deterioros notables eldocumento que se nos presenta no se ofrezcan garantías de unaidentificación fiable. .
No hay que olvidar que la Ley utiliza la expresión"de no lograrse la identidad por cualquier medio", por lo que antes derequerir a un ciudadano para que nos acompañe a una dependenciapolicial a efectos de verificar su identidad, habrá de agotar todos losmedios que puedan servir para identificar a la persona o personasrequeridas.
2º) Esta "invitación" al ciudadano sólo podrá efectuarse en dos supuestos:
a) Para impedir la comisiónde un delito o falta. Es decir, se precisa la existencia de un peligroo riesgo de comisión de una infracción penal. Si el delito o falta sehan cometido, es de aplicación la LECrim. Entonces, en caso de delito,si no procede la detención del culpable, el art. 493 LECrim. disponeque la autoridad o agente de la Policía Judicial tomará nota delnombre, apellidos, domicilio y demás circunstancias bastantes para laaveriguación e identificación del presunto culpable, nota que seentregará al Juez o Tribunal que conozca o deba conocer de la causa. Sise trata de falta, el art. 495 LECrim. prohibe la detención, salvo queel presunto reo, además de no tener domicilio conocido, no diese fianzabastante a juicio de la autoridad o agente que intente detenerle, porlo cual habrá que identificarlo.
b) Para sancionar unainfracción. Lógicamente se refiere a infracciones administrativas,puesto que si se tratara de infracciones penales la identificación delpresunto responsable debe realizarse conforme a lo previsto en laLECrim., como hemos visto. Es evidente que si hay que sancionar a unapersona por la comisión de una infracción administrativa, se deberáabrir un expediente administrativo donde deberá constar laidentificación de esa persona.
3º) La dependencia a la que se trasladen losagentes, acompañados del sometido a las prácticas de identificación,deberá constar con los medios necesarios para la realización de lasdiligencias de identificación.
4º) El requerimiento sólo se hará a los efectos dela identificación de la persona sometida a la misma y durará tan sóloel tiempo imprescindible para lograr el objetivo propuesto.
El artículo 20, párrafo tercero, dispone como requisito formal que:
"En las dependencias a quese hace referencia en el apartado anterior se llevará un Libro-Registroen el que se harán constar las diligencias de identificación realizadasen aquéllas, así como los motivos y duración de las mismas, y queestará en todo momento a disposición de la autoridad judicialcompetente y del Ministerio Fiscal. No obstante lo anterior, elMinisterio del Interior remitirá periódicamente extracto de lasdiligencias de identificación al Ministerio Fiscal".
La formalización de los asientos en ellibro-registro está regulada mediante instrucciones de la DirecciónGeneral de la Policía, en las que se establece la obligatoriedad de laexistencia del mencionado libro en las dependencias en que se lleven acabo diligencias de identificación y en el que se anotarán todas lasactuaciones que, en cada caso, se realicen por la dependenciacorrespondiente. En síntesis los datos que deben inscribirse son:
* 1. Número de orden * 2. Fecha de iniciación * 3. Hora de iniciación * 4. Identificación de los agentes * 5. Datos de identificaciónmanifestados: Serán los aportados verbalmente por la persona requeriday los que se hayan podido obtener de los documentos que porte o losmanifestados por otras personas. * 6. Motivo * 7. Diligencias realizadas * 8. Resultado: Se indicaráel resultado de cada una de las diligencias practicadas, determinandosi se ha conseguido o no la identificación de la persona. En casopositivo, se anotarán todos los datos de identidad obtenidos. * 9. Fecha y lugar de finalización. * 10. Observaciones.
En relación a las situaciones en las que exista unaresistencias o negativa infundada a identificarse el párrafo 4º delartículo 20 dispone lo siguiente:
"En los casos de resistencia o negativa infundada aidentificarse o a realizar voluntariamente las comprobaciones oprácticas de identificación, se estará a lo dispuesto en el CódigoPenal y en la Ley de Enjuiciamiento Criminal"
La Ley de Seguridad Ciudadana no contiene unaprevisión específica de la sanción que se deriva para el ciudadano enestos casos de resistencia o negativa infundada a identificarse o arealizar voluntariamente las comprobaciones o prácticas deidentificación, sino que se remite al Código Penal y a la Ley deEnjuiciamiento Criminal.
Supuestos que se pueden dar:
a) Negativa a identificarse: Puede constituirinfracción del artículo 26 h) y j) de la LOPSC , o falta del artículo634 del Código Penal. El artículo 26.h) tipifica como infracción leve ala seguridad ciudadana "desobedecer los mandatos de la autoridad o desus agentes, dictados en directa aplicación de lo dispuesto en lapresente Ley, cuando ello no constituya infracción penal", y en elapartado j) del mismo artículo considera como infracciones leves "todasaquellas, que, no estando calificadas como graves o muy graves,constituyan incumplimiento de las obligaciones o vulneraciones de lasprohibiciones establecidas en la presente Ley o en leyes especialesrelativas a la seguridad ciudadana". Por otra parte, el artículo 634del Código Penal castiga con pena de multa de diez a sesenta días a losque faltaren el respeto y consideración debida a la autoridad o susagentes, o los desobedecieren levemente, cuando ejerzan sus funciones.
b) Negativa a practicar las comprobacionespertinentes sobre la identidad facilitada o a realizar las prácticas deidentificación. La negativa a estas actividades constituiría falta dedesobediencia del artículo 634 del Código Penal. En cuanto a lasprácticas de identificación habría que entender que se trata deactividades ordinarias de reseña fotográfica y obtención de huellasdactilares, cuando no sea posible conocer la identidad del ciudadanopor otros medios.
c) Negativa a trasladarse a las dependenciaspoliciales cuando no fuera posible la identificación completa. Elloconstituiría la misma falta de desobediencia del artículo 634 delCódigo Penal.
Con relación a estos tres supuestos, nos encontramosque en determinadas situaciones tenemos que ir más allá de la LeyOrgánica sobre Protección y Seguridad Ciudadana y aplicar preceptos deCP e incluso de la LECrim.
La obligación de obtener la identificación de una ovarias personas en un momento determinado, para poder garantizar laseguridad, puede producir situaciones en que la negativa a colaborar dela persona en cuestión nos obligue a subir un nivel en nuestraactuación y tengamos que pasar del plano administrativo al plano penal,es por ello que resulta muy útil conocer el camino legal que puedepermitir este cambio de nivel.
Supongamos que observamos una infracción administrativa y nos vemos en la obligación de sancionar la misma.
a.- Primer paso.
Solicitamos la documentación del infractor y nosmanifiesta que va totalmente indocumentado y además se niega afacilitarnos cualquier dato que nos permita identificarlo.
b.- Segundo paso.
Se le requiere a que nos acompañe a nuestrasdependencias a los efectos de poder obtener su identidad. Se niega aacompañarnos y a colaborar en las prácticas de identificaciónnecesaria. Ante esta actitud la persona en cuestión debería seradvertida de que la negativa a colaborar o a acompañarnos puedeconstituir una falta de desobediencia por la cual se instruirándiligencias penales y que le puede conllevar una sanción judicial. Lapersona a pesar de ello insiste en no colaborar.
c.- Tercer paso
Se le informa de que es autor de una falta dedesobediencia y que se va a tener que proceder a su detención dado queal no tener domicilio conocido (desconocemos su identidad) y no darfianza suficiente se le va a trasladar en calidad de detenido. Dado quese trata de una falta penal en cuanto se acredite su identidad elciudadano será puesto inmediatamente en libertad.
d.- Cuarto paso.
Si llegados a la situación anterior se llegara a unaresistencia pasiva a ser detenido se podría proceder por un delito deresistencia del artículo 556 del CP que se articula en los siguientestérminos:
Los que, sin estarcomprendidos en el artículo 550, resistieren a la autoridad o susagentes, o los desobedecieren gravemente, en el ejercicio de susfunciones, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a unaño.
Si se tratara de una resistencia activa grave o seempleara la fuerza física contra los policías nos podríamos encontrarante el delito de atentado previsto en el artículo 550 del CP y quedice:
Son reos de atentado los queacometan a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, oempleen fuerza contra ellos, los intimiden gravemente o les haganresistencia activa también grave, cuando se hallen ejecutando lasfunciones de sus cargos o con ocasión de ellas.
Respecto a estos supuestos podemos ver que así comola negativa inicial a identificarse, colaborar, o presentar ladocumentación a los agentes, puede ser constitutiva de una falta dedesobediencia; cuando se ha hablado de los delitos que se puedenderivar de esta intervención, se ha obviado hablar del delito dedesobediencia, y nos hemos referido a la resistencia y el atentado.Ello es así, porque la desobediencia como delito tiene difícilplasmación en estos supuestos dada la gran cantidad de elementossubjetivos que intervienen en su configuración.
Todas las circunstancias que concurran con motivo dela actuación de los agentes deberán hacerse constar en los informes odenuncias que a tal efecto elaboren los funcionarios que hayanintervenido, al objeto de que las autoridades competentes puedanvalorar la gravedad de los hechos, sin olvidar que en aquellossupuestos en que existan indicios de infracción penal deberá instruirseel correspondiente atestado/ minuta y remitirlo a la autoridadjudicial/policial competente.
Por último, aclarar que la negativa ha de serinfundada. La negativa está fundada y justificada cuando no concurraalguno de los presupuestos que contempla la Ley o cuando ya resulteconocida la identidad de la persona por cualquier otro medio (porejemplo, porque el agente que requiere la identificación ya conoce alinfractor o puede asegurarla u obtenerla por otros medios, como es laexistencia de un expediente administrativo anterior para sancionar otrainfracción que había cometido, donde consta su identidad)
Artículo 21
1. Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridadsólo podrán proceder a la entrada y registro en domicilio en los casospermitidos por la Constitución y en los términos que fijen las leyes. 2. A los efectos de lo dispuesto en el párrafoanterior, será causa legítima para la entrada y registro en domiciliopor delito flagrante en conocimiento fundado por parte de las Fuerzas yCuerpos de Seguridad que les lleve a la constancia de que se estácometiendo o se acaba de cometer alguno de los delitos que, en materiade drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, castigael Código Penal, siempre que la urgente intervención de los agentes seanecesaria para impedir la consumación del delito, la huida deldelincuente o la desaparición de los efectos o instrumentos deldelito.(Declarado inconstitucional y nulo por STC 341/1993 de 18 denoviembre) 3. Será causa legítima suficiente para la entrada endomicilio la necesidad de evitar daños inminentes y graves a laspersonas y a las cosas, en supuestos de catástrofe, calamidad, ruinainminente u otros semejantes de extrema y urgente necesidad. En talessupuestos, y para la entrada en edificios ocupados por organismosoficiales o entidades públicas, no será preciso el consentimiento de laautoridad o funcionario que los tuviere a su cargo. 4. Cuando por las causas previstas en el presenteartículo las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad entrasen en un domicilio,remitirán sin dilación el acta o atestado que redactaren a la autoridadjudicial competente.
En relación con el contenido del primer punto de este artículo hay quedecir que La Constitución española, en su art. 18.2 nos dice claramenteque:
"EL DOMICILIO ES INVIOLABLE..."
Así pues, el punto de inicio ha de ser el reconocimiento de que en undomicilio ajeno no se puede entrar, y es esto y no otra cosa, lo quesignifica la inviolabilidad del domicilio.
De este derecho constitucional, nos dice el TC en sentencia 22/1984 de17 de Febrero: "que ha sido establecido para garantizar el ámbitoprivado de la persona dentro del espacio limitado que esta escoge, yque tiene que caracterizarse precisamente por quedar exento e inmune alas agresiones o invasiones exteriores de otras personas o de laautoridad pública..." .
De aquí se desprende una consideración práctica, que consiste en quecualquier actuación, ya sea policial o judicial, en la medida quecomporta una limitación de un derecho fundamental ha de serinterpretada restrictivamente tanto en el sentido de su procedenciacomo en el sentido de su alcance y ejecución. A pesar de esto, hay quetener presente que ni este ni ningún otro derecho fundamental tiene uncarácter ilimitado o absoluto, y es por ello que puede y debe cederdelante de otros intereses reconocidos por la propia Constitución eigualmente dignos de protección. Lo que pasa, en todo caso, es que dadoel rango de este derecho, es la propia Constitución y las leyesOrgánicas las que deben establecer en que supuestos y en que forma eldomicilio deja de ser inviolable.
En relación a esto la propia Constitución en su art. 18.2 , después dereconocer el derecho a la inviolabilidad del domicilio, declara que"..Ninguna entrada o registro se podrá hacer sin:
el consentimiento del titular o resolución judicial, salvo el caso de delito flagrante".
Además de las excepciones ya vistas, en el art. 55.1 y .2 CE se prevé la posibilidad de suspender este derecho en dos supuestos:
1º.- Por la declaración de estados de excepción o de sitio. (En lostérminos que lo desarrolla la L.O. 4/1981 del 1 de Junio Reguladora delos estados de alarma, excepción y sitio.)
2º.- Por la investigación correspondiente a la actuación de las bandas armadas o elementos terroristas.
Junto al marco positivo que ofrece la Constitución, nos encontramos lossupuestos que se recogen en el artículo que estamos analizando, en loscuales es posible la entrada en el domicilio ajeno cuando existanrazones de urgencia o se de un estado de necesidad ,
Así pues fuera de los casos excepcionales previstos en el art. 55.1 y 2CE ,y fuera de las razones de urgencia y estados de necesidad que jahemos comentado; para poder entrar en un domicilio ajeno, o bienconsiente el titular, o bien tendrá que existir una resolución judicialque lo autorice. No será, necesaria ni una cosa ni la otra cuandoexista delito flagrante.
El punto 2 ya hemos comentado que fue declarado inconstitucional porSTC 341/1993 de 18 de noviembre y el argumento nuclear de estainconstitucionalidad, era básicamente el siguiente:
"...El art. 21.2 de la LOPSC incorpora alguno de loselementos o rasgos que la jurisprudencia y la doctrina han venidoutilizando para identificar el delito flagrante, y as¡ ocurre en elpasaje final del precepto, que requiere que la urgente intervención delos agentes sea necesaria para impedir la consumación del delito, lahuida del delincuente o la desaparición de los efectos o instrumentosdel delito. Urgencia, sin embargo, no es, por s¡ sola, flagrancia, co
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