DERECHO DE FAMILIA

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Re: UNIONES ESTABLES DE HECHO LA EQUIPARAMOS AL MATRIMONIO
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mitlon
 
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  Re: UNIONES ESTABLES DE HECHO LA EQUIPARAMOS AL MATRIMONIO 20/Diciembre/2006 - 21:15

Articulo 77 de la Constitución Nacional establece que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos del matrimonio.

Ahora bien,  indiscutiblemente este artículo ha querido equiparar a las “uniones estables” con el matrimonio, con respecto a los efectos que produce, siempre y cuando la primera cumpla con los requisitos de ley, la cual ha sido entendida por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal como un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o el de uno de ellos, siendo relevante para esa Sala a objeto de determinar la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Igualmente, ha sostenido la Sala Constitucional que la unión estable es el género de esa clase de uniones, y señala como una de sus especies el “concubinato”.
Con relación a lo expuesto es necesario citar al referido artículo 767 del Código Civil el cual señala lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos de otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ello esta casado”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).

Por lo que se desprende del artículo anterior, que se presumirá la existencia de una comunidad en aquellos casos de uniones no matrimoniales, cuando uno cualquiera de la pareja constituida por un hombre y una mujer, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado, es decir, en una unión estable, independientemente que los bienes de esa unión aparezcan a nombre de uno u otro de los integrantes de esa unión, y que además surtirá efecto entre ellos y sus herederos, así como entre uno de ellos con los herederos de la otra pareja, siempre y cuando ninguno de los integrantes de esa unión este casado, porque de lo contrario no procedería dicha comunidad.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 15 de Julio de 2005, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, con carácter vinculante, hizo referencia al concubinato de la siguiente forma:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el articulo 767 del Código Civil, y tiene como característica- que emana del propio Código civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio). entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común ( la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del articulo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la ley del seguro social)...”. (Subrayado de este Tribunal).
comentario sentencia http://anzoategui.tsj.gov.ve/decisiones/2006/abril/1066-25-BP02-V-2006-000359-.html

attt. milton


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